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CROTOXINA: USO O APLICACIÓN DE MEDICAMENTOS NO AUTORIZADOS

por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

SUMARIO: I. El caso. — II. Los argumentos del fallo. — III. El dictamen de la minoría. — IV. El decreto reglamentario 9763/64. — V. Leyes nacionales 14.348, 16.463 y 17.132. — VI. El Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina. — VII. Disposiciones de organismos interacciónales. — VIII. Nuestra opinión. — IX. Cuestiones conexas.

I. El caso.

Un enfermo supuestamente “terminal” de cáncer solicitó judicialmente se dispusiera que la autoridad administrativa autorizara el tratamiento con crotoxina y le suministrase la sustancia para tal fin, y, en subsidio, pidió ser incluido en una lista especial del Ministerio de Salud y Acción Social, que recibe actualmente tal tratamiento.

La Cámara, por mayoría y con la disidencia del doctor Esteves, rechazó el recurso de amparo interpuesto a ese fin, pero decidió “recomendar se acepte la posibilidad” si se cumplieran los requisitos exigidos por la resolución 522/86 (1), de incluir a la peticionaria en la lista oficial de autorizados para recibir la mencionada aplicación de la crotoxina (2).

II. Los argumentos del fallo.

La mayoría considera que como punto central, es preciso analizar la resolución 522 del 25/7/86 emanada del Ministerio de Salud y Acción Social (3) y lambido, con fines aclaratorios, los conceptos emitidos por el ministro del ramo (4), no controvertidos por la actora en su solicitud de amparo judicial.

Se hace también mención de la ley 16.463 (5), del decreto nacional 9763/64 (ADLA, XXIV-B, 968; XXIV-C, 2317) (6) y de la disposición 3912 del Ministerio de Bienestar Social de la Nación (7).

No dejan de puntualizar los votos de mayoría y minoría, las deficiencias formales de la acción intentada, pero, en todo caso, denotan un consenso de —en este caso angustioso, grave y urgente— dar estricta prioridad a la verdad sustantiva, prescindiendo de prestar demasiada atención a los defectos de ritual (8).

En el voto mayoritario se alude a la falta de cumplimiento de tos requisitos requeridos para la autorización de uso y aplicación de medicamentos, a la falta de certeza de un informe médico agregado y a la imposibilidad de penetrar con seriedad en el tema científico básico, a través de este procedimiento judicial.

Se menciona las “muy dudosas facultades” que ha tenido el ministerio para dar la resolución 522, y la imposibilidad de extender el tratamiento autorizado para un grupo que antes ya había recibido crotoxina, ante la carencia de informes científicos que vengan a avalar la pretensión de la recurrente (9).

III. El dictamen de la minoría.

El doctor Esteves, se pronuncia por el progreso de la acción por razones humanitarias, dejando aclarado que es la actora la que debe proveerse de la aplicación por los profesionales actuantes (10).

IV. El decreto reglamentario 9.763/64.

Establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria “se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública” (II), debiendo los gobernadores cooperar dentro de sus órbitas territoriales, para el cumplimiento de las leyes de sanidad humana y animal.

Con la colaboración de las asociaciones científicas y profesionales del arte de curar, “se debe propender a la difusión de las normas tendientes a evitar el uso indebido de los medicamentos” (12); cuestión de sumo interés para este caso, en que la aplicación precedente de crotoxina ha sido prácticamente “sigilosa” (13),

Si rastreamos en las normas nacionales y locales de farmacopea y policía sanitaria, veremos una orientación coincidente con nuestros orígenes, o sea, con la legislación preexistente (14), muy cuidadosa y detallista en orden a la preservación de la aplicación de materiales misteriosos o exentos de reales propiedades curativas, Los aludidos principios son igualmente mantenidos en las distintas reglamentaciones de ejercicio del arte de curar (15) y también en las disposiciones orgánicas y de funcionamiento de las dependencias del ministerio del rubro (16).

V. Leyes nacionales 14.348, 16.463 y 17.132.

La ley 14.348 (ADLA, XIV-A, 135) (17), prohíbe a los médicos anunciar o promover la curación de enfermedades declaradas incurables o prometer la curación por medio de recetas misteriosas (18) o por terapéuticas extrañas (19) y no. autorizadas (20).

La ley 86.463 (21), limita con similares criterios, la elaboración y entrega de medicamentos, elementos de diagnóstico y aplicación en la medicina humana (22),

La ley 17.132 (ADLA, XXVII-A, 44) (23), prohíbe a los profesionales de la medicina, hacer uso de sistemas de curación en humanos “que no hayan sido presentados, discutidos y aprobados” (24).

VI. El Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina.

Contiene algunas disposiciones de sumo interés dada la fecha de su sanción (25), y, luego de establecer que el médico no puede consciente o involuntariamente ‘abreviar la vida del enfermo, en ningún caso” (26), sobre la temática de la recetación dispone: a) todo médico tiene la facultad de recetar los medicamentos (27) libremente según su ciencia y conciencia; b) son de uso sin restricción los métodos terapéuticos que han transcurrido las instancias médicas exigidas para su aceptación; c) todas esas instancias, exigen el control por las autoridades científicamente reconocidas (28).

VI Disposiciones de organismos internacionales.

En la Carta de la Organización Mundial de la Salud, se establece que el médico debe actuar a su leal saber y entender conforme al juramento hipocrático (29); agregando el uso irrestricto del medicamento, que hubiere pasado por las exigidas etapas de comprobación de sus propiedades terapéuticas (30).

La Academia de París —sector internacional— declaró como una excepción que ponemos de manifiesto, que está permitido el ensayo de ‘nuevas terapéuticas con finalidad de curación en seres humanos, cuando han fracasado los procedimientos admitidos” y existe expresa e ilimitada conformidad del paciente (31).

El Código de Ética de la World Medical Association (32), determina que “el sujeto de la experimentación debe hallarse en un estado físico, psíquico y legal, como para poder ejercer la totalidad de su elección respecto de si mismo” (33), cuando esté autorizada la terapéutica original o nueva en seres humanos,

De todos cuyos antecedentes se desprende que la’ resolución 522, objetada en cierta forma por la mayoría de la Cámara, tendría cierto sustento, basado en circunstancias de hecho y de humanidad, con base en el criterio de mayor amplitud, de la Academia de París (34).

VIII. Nuestra opinión.

a) Consideramos que la decisión impuesta por la mayoría resulta ajustada a derecho, que la recomen dación contenida en la sentencia excede los marcos estrictos de un fallo judicial, pero conviene al caso dada su naturaleza.

b) Nos parecen muy atendibles los argumentos de humanidad expuestos en el voto minoritario, pero atento la naturaleza de los mismos, mientras es posible que la autoridad de aplicación valiéndose de esas razones evalúe las consecuencias científicas, no parece procedente que dichas meras razones humanitarias puedan dar pie, para la revocación judicial de un acto administrativo legal.

c) En cuanto a la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social, entendemos que esa autoridad ha actuado dentro de los márgenes que prevé la normativa vigente: aa) Ese Ministerio debe clasificar los productos conforme a su acción farmacológica (35); bb) por él transitan los permisos de elaboración y circulación de las drogas o medicamentos (36); y pueden ser autorizadas drogas nuevas (37); cc) el Instituto de Farmacología, de esa dependencia, controla los medicamentos y puede propiciar supresiones o adiciones a las listas originales de medicamentos; dd) con amplísimas facultades de control e inspección, incluidas las de clausura de locales (38).

IX. Cuestiones conexas.

Teniendo en cuenta que, de todas maneras, existen claras prohibiciones de incursión en las drogas desconocidas para su aplicación a seres humanos (39), atento lo dispuesto por los arts. 84 (40), 94 (41) y 208 (42) del Cód. Penal, 902 (43), 903-904 (44), 905 (453, 077 (46) y 1109(47) del Cód. Civil, y el Tratado de Montevideo (48) receptado por nuestra ley 4416 (ADLA, 1889-1919,. 630) (49), las posibles responsabilidades de los profesionales que apliquen drogas no admitidas ni conocidas en seres humanos, tanto en el orden represivo cuanto en lo atinente a la responsabilidad patrimonial, pueden ser de máxima gravedad.

NOTAS:

(1) Texto en la parle pertinente: “Se autoriza investigación clínica aplicada del compuesto crotoxina a los enfermos actualmente sujetos a esa experimentación farmacológica, según nómina de los médicos aplicantes, debiendo los enfeemos prestar expresa conformidad escrita para ser sometidos a la investigación” (25/7/86).

(2) En algunos de los recursos de amparo presentados, se ha discutido la vigencia de la garantía constitucional de la igualdad (art. 16, Constitución Nacional), que se vería vulnerada por el favor reconocido en beneficio de los pacientes que se encontraban ya en tratamiento. Consideramos, al respecto, que las condiciones dadas para ellos, resultan “diferentes” a las de los actuales pretensores; por lo cual, no estaría en juego el art. 16.

(3) Dicha resolución se dicta luego de ejercida ana fuerte presión por parte de los enfermos terminales esperanzados y se la funda, primordialmente, en razones de humanidad (ver, infra, notas 35 y siguientes).

(4) “No se trata de un medicamento”; “no puede ser empleado como tal”; “ni aun gratuitamente”; “no existe autorización para su empleo”; “no posee certificado de habilitación”; en principio, “no se lo puede aplicar con fines terapéuticos”.

(5) De contralor de drogas y productos utilizados en medicina humana: B.O., 8/8/64, ADLA, XXIV-B, 968 y siguientes.

(6) Ejercicio de poder de policía sanitaria, entre otras cosas; B.O., 8/8/64, ADLA, XXlV-C, 2317 y siguientes.

(7) Comprende cuestiones de investigación farmacológica (2/7/85, MBS).

(8) Es un caso evidente de aceptación de la tesis de la CSN, sobre prioridad de la verdad objetiva sustancial sobre el exceso ritual exigible.

(9) Teniendo en cuenta lo que exponemos en VIII-C y notas 35 a 38, supra consideramos que esa duda se disipa.

(10) Ver, infra, VIII-B.

(11) Ver, íd. sent., infra, notas 36 y siguientes.

(12) Art. 2º, inc. c), decreto 9763/64.

(13) Tal resulta de la absoluta falta de publicidad hasta que un hecho casual, vino a dar publicidad al asunto Crotoxina y su aplicación.

(14) Decretos reales de Felipe II (1570) y Carlos IV (1798), ordenando el análisis en Madrid de toda sustancia, yerba, yuyo o simiente que en América se usase como teniendo facultades curativas, Abatti-Rocca (h), “Aspectos legales...” Suplemento diario La Ley Actualidad del 12/8/86, p. 2.

(15) Decreto 6216 /10/3/44, ADLA, IV, 169 y siguientes.

(16) Decreto 1065 y ley 12.912, B.O., 11/7/47, ADLA, VI, 71 y siguientes.

(17) Art. 19, ley citada.

(18) Es receta misteriosa, la relativa a proceso no aprobado.

(19) Se entiende por tales, las ajenas a nuestras facultades oficiales de medicina.

(20) O sea, extrañas y no convalidadas o reconocida por los círculos científicos máximos del país, o aprobadas por los institutos oficiales competentes del ramo.

(21) B.O. 8/8/64, ADLA, XXIV-B, 968 y siguientes.

(22) Art. 1º ley cit. nota anterior.

(23) En su redacción actual (art. 20).

(24) Art. 20, cit., in fine.

(25) Sancionado en 1955 por unanimidad.

(26) Art. 117.

(27) Arts. 20, 109 y 123.

(28) Arts. cits. nota anterior.

(29) “Principios”, 1964.

(30) El juramento hipocrático impone no suministrar venenos ni drogas desconocidas, ni aun a pedido.

(31) 0 sea, tas etapas reglamentarias.

(32) Declaración de 1952, París, aps. II y siguientes.

(33) Sancionado en 1969,

(34) Se exige que el consentimiento supuesto no se encuentre viciado.

(35) Arts. 8º a 10 decreto 9763/64.

(36) Art. 26 in fine, decreto 9763/64.

(37) Ana, 30 y sigts. y 35, dec. cit. nota anterior.

(38) Ver nota 36 y sus citas.

(39) El art. 10, inc. c) decreto 763/64, ídem, sent. 10, inc. b).

(40) Responsabilidad criminal por impericia o negligencia (muerte).

(41) Responsabilidad criminal por lesiones por imprudencia.

(42) Exceso de los límites en el ejercicio profesional.

(43) “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

(44) Responsabilidad por autoría en los hechos libres.

(45) Consecuencias casuales y exoneraciones de responsabilidad.

(46) Deber de reparación del dato causado.

(47) Daños por culpa o negligencia.

(48) Año 881, ley 4416.

(49) Ver Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, “Medicina”, p. 407.

CROTOXINA.

ACCIÓN DE AMPARO — Uso de la crotoxina — Resolución de la autoridad administrativa — Importancia de la cuestión — Deficiencias formales en el escrito de presentación - PRODUCTOS MEDICINALES — Requisitos para su expendio — Etapa de investigación — JUECES — Cómo deben resolver

1. — La decisión administrativa que autorizó el suministro de crotoxina A y B a los pacientes que se venían tratando con la misma, adoptada con muy dudosas facultades, pero con fundamento en insoslayables razones humanitarias para que a partir de allí quedara instrumentada de una manera científica y formal la experimentación que hasta entonces se había desarrollado, impide extender a otros pacientes, aunque presentaran condiciones similares o, todavía, peores de salud, un tratamiento que se halla a cargo de facultativos sobre los que la autoridad administrativa sólo ejerce control a través de la comisión de expertos en oncología, siendo obvio que tal impedimento alcanza, incluso a los tribunales de justicia. (En el caso se interpuso una acción de amparo por un enfermo no incluido en la autorización dada por la autoridad administrativa) (*).

2. — El tribunal no puede permanecer ajeno a las inquietudes que humanamente derivan de la situación que padece la actora y la indudable angustia que de ellas se traduce por ello, se hace un deber recomendar se acepte la posibilidad de que aquélla. frente a su requerimiento, resulte comprendida entre quienes figuran incluidas en la lista oficial, siempre y cuando satisfaga los recaudos reglamentarios indicados en la resolución 522/86 y cuente con la anuencia de los profesionales a cargo de la investigación clínica aplicada. (En el caso se interpuso una acción de amparo por un enfermo no incluido en la autorización dada por la autoridad administrativa) (*)

3. — Procede la acción de amparo interpuesta por una enferma no incluida en la resolución 522 del Ministerio de Salud y Acción Social por razones humanitarias debiendo la actora procurarse la aplicación del compuesto de crotoxina por los profesionales que hoy tienen a so cargo la atención de dichos pacientes, atento sólo a la mayor capacitación que cabe admitir en ellos en esta materia novedosa en el terreno de la medicina. (Del voto en disidencia del doctor Esteves) (*).

4. — Las espacialísimas circunstancias que rodean la cuestión —administración y uso de la crotoxina— permiten hacer caso omiso a las notorias deficiencias formales de que adolece el escrito de amparo, tanto en su inicio cuanto en la interposición del recurso de apelación, pues óbices de tal índole deben superarse para introducirse en el fondo del tema debatido, máxime si se recuerda que lo que está en juego, es la propia vida, valor ante el cual ceden los reparos de orden ritual.

5. — En materia de policía sanitaria la normativa vigente la constituye la ley 16.463 y su decreto reglamentario 9763/64 (ADLA, XXIV-B, 968; XXIV-C, 2317); y en cuanto atañe específicamente a la regulación de los estudios o investigaciones en farmacología clínica, se encuentra en vigor la disposición 3916, del 2 de julio de 1985, dictada en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social (*)

6. — El incumplimiento en la especie de las etapas y las exigencias que funcionan como presupuestos legales para considerar a un producto determinado habilitado para su expendio hace que administrativa mente, siquiera sea examinada esa posibilidad, resultando por lo demás ajeno por completo a la competencia de los tribuna les judiciales que en ese aspecto puedan sustituir a la autoridad administrativa, aún en situaciones corno las que se tratan, ya que son disposiciones adoptadas en beneficio de la salud pública y como tales, en su observancia se halla interesada la comunidad toda (*).

7. — Los jueces tienen como deber inexcusable ajustar sus pronunciamientos al orden jurídico, cuya vigencia constituye la fuente de tas funciones que ejerce y la garantía de los derechos del ciudadano.

85.113 — CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, agosto 12-986 (**). — Bassi, Elida R.

(*) Ver nota de ENRIQUE LUIS ABATTI e IVAL ROCCA (hi), en La Ley, tomo, 1986-D, pág. p. 463.

(**) Citas legales del fallo núm. 85.112: ley 17.711, (ADLA, XXIV-B. 968): decreto 9763/64 (ADLA, XXIV-C, 2317).

2ª Instancia. Buenos Aires, agosto 12 de 1986.

Considerando:

I. El magistrado titular del Juzga do N” 2, en su fallo de fs. 67/72, rechaza la acción de amparo deducida a fs. 9/14, con el objeto de que se ordene a la autoridad competente la autorización que corresponda para ser tratado con el compuesto denominado “Crotoxina A + B”, así como eventualmente, su provisión en cantidad suficiente.

II. Contra esa decisión recurre la actora a fs. 75/77, mediante puntualizar, en primer término, que el objeto del amparo no lo constituye la gola provisión de dicho compuesto, sino que comprende, asimismo, obtener se supla la autorización ministerial indispensable para concretar la posibilidad de que se disponga su administración a una paciente no incluida en el listado oficial. Se extiende en consideraciones acerca de cómo debe manifestarse la actividad jurisdiccional y las facultades con que contarían loa jueces para cumplir sus funciones a través de una jurisprudencia cuya característica esencial estribaría en realizar una interpretación progresiva de la ley, adecuada a las transformaciones jurídicas y científicas que repercuten en el derecho, adaptando, en lo posible su texto a las exigencias de su tiempo. Por todo ello, solicita, en concreto, que se revoque la sentencia y se admita la solicitud formulada según lo explicita al comienzo. -

III. Una reseña de los antecedentes allegados, obviando el relato de todas aquellas alternativas que son del dominio público y que, por ende, no corresponde reiterarlas aquí, toda vez que conviene sujetarse al encuadre jurídico del tema, de comen zar por la resolución 522, dictada ‘por el Ministerio de Salud y Acción Social, del 25 de julio de 1986, según la cual se autorizó la investigación clínica aplicada del compuesto de mentas, a los enfermos actualmente sujetos a esa experiencia farmacológica, de acuerdo con la nómina proporcionada por los médicos Guillermo J. Hernández Plata, Carlos M. Coni Molina y Luis A. Costa; indicándose que las personas nominadas deberán prestar expresa conformidad por escrito para su sometimiento a la investigación.

Dicha resolución se sustenta en la necesidad de adoptar las medidas extraordinarias para atender una situación atípica que 00 presenta otra vía para su abordaje, habida cuenta que tanto las investigaciones como la suspensión y suministro de la droga, que tomaron estado público, fueron realizadas al margen de las normas vigentes y ajenas a toda decisión de la autoridad sanitaria. Asimismo, se pone también de resalto para ello la disponibilidad limitada de la sustancia y que la excepcional decisión adoptada tiene por objeto el deseo supremo de preservar la vida humana.

En este orden de cosas, debe agregarse que en el informe producido por el titular del citado ministerio, cuya veracidad no ha sido objeto de cuestiona miento por parte de la actora, se puntualiza que el compuesto referido ‘no es medicamento”, no puede ser empleado como tal, ni aun cuando su suministro lo fuera a título gratuito, pues “no se peticionó autorización para su empleo como medicamento, ni posee certificado habilitante —expedido por la autoridad sanitaria— que posibilite su aplicación con fines terapéuticos u otros diferentes al de la investigación aplicada”.

Conviene acotar que dentro de esta materia de policía sanitaria, la normativa vigente la constituye la ley 16.463 y su dec. reglamentario 9763/64; y en cuanto atañe específicamente a la regulación de los estudios o investigaciones en farmacología clínica, se encuentra en vigor la disposición 3916, del 2 de julio de 1985, dictada en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social.

IV. Antes de proseguir resulta imprescindible consignar que en el sub júdice las espacialísimas circunstancias que rodean la cuestión permiten hacer caso omiso a las notorias deficiencias formales de que adolece la presentación analizada, tanto en su inicio cuanto en ocasión de interponerse el recurso ante esta instancia, pues óbices de tal índole deben superarse para introducirse en el fondo del tema debatido, máxime si se recuerda que lo que está en juego, es la propia vida, valor ante el cual ceden los reparos de orden ritual.

V. En tales condiciones, la pretensión ensayada radica por una parte en obtener la autorización imprescindible para permitir el suministro del compuesto de manas a pacientes afectados de cáncer, con carácter “terminal”.

En este sentido, para desestimarla basta con recordar no haberse cumplido en la especie ni las etapas ni las exigencias que funcionan como presupuestos legales para considerar a un producto determinado habilitado para su expendio, de modo que resulta a todas luces improcedente que administrativamente, siquiera, sea examinada esa posibilidad.

Por lo demás, ese menester resulta ajeno por completo a la competencia de los tribunales judiciales sin que en este aspecto quepa sustituir a la autoridad administrativa, aun en situaciones como las de autos ya que se trata de disposiciones adoptadas en beneficio de la salud pública y como tales, en su observancia se halla interesada la comunidad toda.

Robustece la negativa el hecho que tampoco se cuente en el caso concreto con la opinión médica responsable acerca de la conveniencia de afrontar el tratamiento, ya que la recomendación que en este sentido formuló el facultativo que por ahora atiende a la actora doctor Emilio Poblet Cigorraga, carece de toda seriedad científica, si se repara en que, según el mismo lo admite, desconoce las propiedades de la sustancia.

Frente a estas circunstancias, por lamentables que parezcan las consecuencias que esta conclusión traduce y sin dejar de reconocer las posibles razones de humanidad que se invocan, lo cierto es que los jueces tienen como deber inexcusable ajustar sus pronunciamientos al orden jurídico, cuya vigencia constituye la fuente de las funciones que ejerce y la garantía de los derechos del ciudadano,

VI. Descartada la petición desde este primer punto de vista, en el sub júdice se reclama en subsidio la inclusión de la causante en el grupo de personas comprendidas en la faz experimental que en la actualidad se cumple con arreglo a las previsiones de la mentada Resolución Ministerial 522/86.

Va de suyo que esa decisión administrativa, adoptada con muy dudosas facultades pero con fundamento en insoslayable razones humanitarias no hizo más que autorizar se prolongara una situación de hecho existente con relación de quienes se les venía suministrando el compuesto por parte de los médicos que tanta notoriedad adquirieron por estos días, para que a partir de allí quedara instrumentada de una manera científica y formal la experimentación que hasta entonces se había desarrollado dentro del desurden que pública mente quedara en descubierto.

Para ello, como se ha visto, se encomienda a una comisión de expertos en oncología a coparticipar con dichos profesionales en los trabajos de evaluación que realicen con los enfermos nominados y en todos los aspectos relativos a su contralor.

Siendo ello así, la circunstancia anotada impide extender a otros pacientes, aunque presentaran condiciones similares o, todavía, peores de salud, un tratamiento que se halla a cargo de facultativos sobre los que la autoridad administrativa sólo ejerce control a través de la comisión aludida, siendo obvio que tal impedimento alcanza, incluso, a los tribunales de justicia.

VII. Sin embargo y sin perjuicio de lodo ello, como el Tribunal no puede permanecer ajeno a las inquietudes que humanamente derivan de la situación que padece la actora y la indudable angustia que de ellas se traduce, se hace un deber recomen dar se acepte la posibilidad de que aquélla, frente a su requerimiento, resulte comprendida entre quienes figuran incluidas en la lista oficial, siempre y cuando satisfaga los recaudos reglamentarios indicados en la resolución 522/86 y cuente con la anuencia de los profesionales a cargo de la investigación clínica aplicada.

Por estas consideraciones y con los alcances expresados, se confirma el pronunciamiento de fs.67/72, en cuanto ha sido materia de recurso. — Teobaldo A. Esteves (en disidencia). — Álvaro J. Mari Arriaga. —Valerio R. Pico. (Sec.: Bernardo Licht)

Disidencia: El doctor Esteves dijo:

Juegan aquí su papel el rigor y la prudencia científica que debe observarse en situaciones que conciernen a la salud de la población; el rigor jurídico con que debe resolverse el caso y la misericordia que anida en todo ser humano para encarar la solución que en la especie urge adoptar. No llegan a compadecerse cabalmente aquellos dos primeros con esta última, que gravita en mi ánimo.

Se trata de una enferma atacada de cáncer en un estado avanzado de su mal, con días contados de vida, si hemos de atenemos a la ficha clínica de fs. 8, quien desea ansiosamente ser sometida al mismo ‘tratamiento” que las pacientes alcanzadas por la resolución 522 del 25 de julio de 1986 del Ministerio de Salud y Acción Social. Para ella, cabe suponerlo con rigurosa lógica, ésa es la única esperanza que le queda de vivir siquiera un poco más.

Siendo ello así, forzado por mis sentimientos a apartarme de aquella severidad impuesta por la ciencia, habida cuenta muy especialmente de que existen alrededor de ochenta personas que vienen siendo tratadas en la forma que postula para sí la actora, y además, lo que ésta ha peticionado claramente, me pronuncio por el progreso de la acción de amparo promovida en estos autos, con costas por su orden.

No está de más decir, aunque pueda parecer redundante, que mi decisión no significa de ningún modo aceptar, en el estado actual de las investigaciones que se llevan a cabo acerca de la crotoxina A y E, la eficacia del compuesto para el tratamiento del cáncer. Se trata de un terreno que sólo compete a los científicos que estudian este delicado asunto.

Queda bien entendido que la actora deberá procurarse la aplicación del compuesto por los profesionales que hoy tienen a su cargo la atención de dichos pacientes, atento sólo a la mayor capacitación que cabe admitir en ellos en esta materia novedosa en el terreno de la medicina.

Lo dicho sin dejar de hacer notar la desprolijidad con que han venido actuando tales profesionales en punto a las exigencias a las que debieron ceñirse para el manejo de la materia de que se trata; observación que también cabe señalar con respecto a la tramitación de la causa. -— Teobaldo Esteves.

<<<NOTA. Este artículo fue publicado por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h), en La Ley, tomo 1986-D, p. 463.>>>