NUEVO PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ABREVIADO EN PROV. DE BUENOS AIRES (ART. 676 Ter CPCCBA)
por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)
I. - LA FLAMANTE NORMA (Art.676 ter CPCCBA)
          Acaba de sancionarse mediante  ley 14.220 del 2/XII/2010, promulgada por Dec. 2765/10 del 23/XII/2010,  publicada en el B.O. (Bs. As.) el 14/I/2011, la reforma al CPCCBA (Provincia de  Buenos Aires) que incorpora al Cap. del “Desalojo” el art. 676 ter, estableciendo  un procedimiento abreviado para el desalojo de inmuebles por las causales de “falta de pago” o “vencimiento del contrato”. Festejamos esta decisión acertada de  los legisladores provinciales, que ponen en paridad el CPCCBA con las normas  contenidas en los arts. 680 bis y 684 bis del CPCCN (nación) en relación al  proceso de desalojo, generando mayor seguridad jurídica a las relaciones  locativas. De todos modos, previo al análisis técnico y valorativo en relación  a sus bondades o falencias, repasaremos en apretada síntesis el proceso de  desalojo en la provincia de Buenos Aires, cuyo estudio puede ser ampliado en Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h),  Locaciones y proceso de desalojo, Abacacía, Bs. As., 2010, p. 245 y ss. 
  II. - EL DESALOJO EN PROV. DE BS. AS. 
  1. - Desalojo y proceso sumario.
          El desalojo se tramita por este  tipo de juicio; en tres artículos el CPCCBA regula el proceso de desalojo,  cuales son los 676 (éste remite al  proceso sumario), 677 y 678. 
  2. - Legitimación. 
          El art. 676, 2ª pte.  (CPCCBA) es análogo al art. 680 del CPCCN.
  A) Sujetos 
          En el proceso de desalojo intervienen dos  sujetos: 1) El órgano jurisdiccional: es el juez quien  debe cumplir la función de órgano jurisdiccional representando al Estado en la  división de poderes, con la finalidad de resolver los reclamos de los  justiciables. Su competencia se da en razón de la materia y del territorio,  temas que se tratan separadamente; 2) Las partes: a) la actora o legitimada activa, que es quien peticiona ante el órgano  jurisdiccional la pretensión de desalojo. Está constituida por propietario,  condómino, herederos, locador, locatario principal en la sublocación,  usufructuario, usuario, poseedor, comodante, administrador de la sucesión,  mandatario, consorcio o copropietario de PH, “superficiario” en derecho real de  superficie forestal y dador en el leasing; b) La demandada o  legitimada pasiva, es contra quien se deduce la pretensa de desahucio. Está  conformada por el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, cónyuge,  concubino, tomador de leasing, subinquilinos y ocupantes y terceros. 
  B) Partes 
  1)Legitimación activa. 
  Propietario: a) Locación, leasing y comodato: Conforme al art. 2513 del Cod.  Civil, el propietario de un inmueble, tiene la facultad de poseer, disponer o  servirse de él, usarlo y gozarlo, por lo tanto, también recuperar su tenencia  en caso de haber sido dado en locación, leasing o comodato. Debe acreditarse la  titularidad dominial, con la escritura inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble,  pero en la Cap. Fed.,  está el plenario Arcadini (CNCiv., en  pleno, 11/XI/58, Arcadini, Roque Suc. c/Maleca, Carlos, LL, 92-463; JA,  1958-IV-428; GF, 224-284),  cual interpretó que el comprador de un inmueble con escritura traslativa del  dominio no inscripta en el Registro, puede, aún antes de la tradición del bien,  ejercer acción reivindicatoria contra el tercer poseedor. Consecuentemente, la  doctrina de este fallo resultaría de aplicación analógica (art. 16 Cod.  Civil) para el proceso de desalojo, posibilitando accionar al titular por  escritura no inscripta. Respecto al titular por boleto, la mayoría de la  jurisprudencia, le veda la posibilidad de ser actor, pero, sin embargo, basados  en algún fallo donde se demostró la autenticidad de un boleto de compraventa y  el carácter de herederos legítimos de los actores, se dictaminó que tenían  legitimación activa para demandar por desalojo (Cám. 2ª Apel. Civ. y Com. La   Plata, sala III, 21/XI/91, Domínguez, María Esther y otros  c/Giusti, Elvira Susana s/Cobro de alquileres ‑ordinario‑, elDial, w4ca0),  se podría sostener la legitimación activa del titular por boleto de la finca a  desalojar. De todos modos, hay que aclarar, que no es necesario ser propietario  para dar en locación, basta tener poder para administrar. Y tampoco es  necesario al actor presentar el título de propiedad y la constancia de  inscripción registral, cuando en el contrato locativo o de comodato no conste  la calidad de “propietario” y sí la de locador o comodatario. Sólo se debe  acreditar la calidad de propietario en el caso que el contrato de locación o de  comodato exprese que quien da en locación o comodato es propietario, porque si  sólo dice “locador”, no es necesario probar ser titular dominial. Por ello,  cuando en un contrato figura la calidad de “propietario” de quien da en  locación, para evitar “chicanas” por la parte demandada al contestar la  demanda, conviene con el escrito de demanda acompañar un informe dominial  actualizado, que acredite esa titularidad; b) Intrusión Para ejercer la acción personal de desalojo de intrusos, es  necesario probar la titularidad del dominio por el actor: 
  Condómino. a) Locación. El condómino  está legitimado para deducir acción de desalojo, sin el consentimiento de los  demás, cuando la causal sea por vencimiento del plazo (art. 1613 Cod. Civil),  por aplicación del principio del art. 2709 Cod. Civil, que admite a los  condóminos actos de administración de la cosa común sin mandato de los demás,  como gestión de negocios. Para las demás causales (falta de pago, cambio de destino, etc.), es necesaria petición por  todos los condóminos (litisconsorcio),  aunque la jurisprudencia minoritaria, en algún caso ha conferido legitimación  al condómino, sin el consentimiento de los otros, en la causal por falta de  pago de los alquileres (Cám. Apel. Concepción del Uruguay, E. Ríos, sala  Civ. y Com., 15/III/96, JA, 1996-IV-13); b) Comodato: En el comodato sin plazo o con plazo  vencido o cuando el comodatario fallece y el préstamo fue dado en razón de su  persona (intuitu personae) o profesión u oficio, como la acción de  desalojo es un acto de administración que beneficia a todos, puede ser  intentada por cualesquiera de los condóminos comodantes, sin el concurso de los  demás; c) Intrusión: Si por el principio del art. 2489 Cod. Civil, cada condómino está legitimado  para el ejercicio de acciones posesorias contra terceros, por igual razón podrá  intentar la acción personal por intrusión contra cualesquiera sujetos que  carezcan de título válido para permanecer ocupando un inmueble. 
  Comunero. El condómino que no es locatario del  otro en su porción del condominio y la ocupa por una situación de hecho ‑muy  común en el caso de coherederos de una misma finca (comunidad hereditaria)‑ no puede ser desalojado mediante una  acción personal de desalojo (art. 680  CPCCN), porque en principio puede usar y gozar de la cosa común mientras no  la deteriore (art. 2684 Cód. Civil).  Lo único que puede hacer el otro comunero es solicitar la fijación judicial de  valor locativo por su porción o la división del condominio o la partición de la  herencia en su caso. 
  Comunidad hereditaria. Se aplican los  mismos principios que para los comuneros. 
  Herederos. El  heredero forzoso del propietario, por haber entrado en posesión de la herencia  inmediatamente desde la muerte del causante (art.  3410 Cód. Civil), tiene legitimación activa para demandar el desalojo, aún  antes del dictado de la declaratoria de herederos, bastando con probar la  iniciación del proceso sucesorio. En caso de comunidad hereditaria, se aplican  las mismas soluciones que para los condóminos, según las causales sobre que sea  un desalojo basado en contrato de locación y, en los supuestos de comodato e  intrusión. De todos modos, mientras se tramita el sucesorio, conviene nombrar  un administrador. 
  Acreedor hipotecario. El acreedor  hipotecario no está legitimado activamente para incoar acción por desalojo de  locatario de su deudor. Cuando haya prohibición de locar pactada en el contrato  de hipoteca, más allá de nuestra opinión al respecto sobre la eficacia de estos  pactos (v. Abatti, Enrique L. y Rocca,  Ival (h) Locaciones y procesos de desalojo, Abacacía, Bs. As., 2010, p. 90),  el acreedor tendría acción por incumplimiento de contrato contra su deudor,  incluso, ante un menoscabo evidente del derecho de propiedad del deudor, que  viene a poner en peligro o minorar la garantía hipotecaria del acreedor, como  una intrusión, el acreedor tampoco estará legitimado para intentar el desalojo  del intruso (conf. CNCiv., sala K,  27/IX/02, LL, 2003-A, 315). 
  Usufructuario. Como el usufructuario tiene  facultad para administrar la finca sobre la cual pesa el usufructo y no puede  disponer de su nuda propiedad, puede darla en locación o comodato, feneciendo  estos contratos cuando termine el usufructo (cuando  se trate de usufructo a favor de personas físicas de por vida y no por plazo  determinado, son contratos aleatorios; en las personas de existencia ideal, el  plazo máximo es de veinte años), lógicamente, estará legitimado para  demandar desalojo por cualesquiera de las causales. El usufructuario responde  ante el nudo propietario por los menoscabos que por su culpa pueda sufrir la  finca (art. 2870 Cód. Civil). También  tiene legitimación activa contra el intruso e incluso para ejercer acciones  posesorias. El nudo propietario carece de legitimación para demandar el  desalojo de un inquilino o comodatario por contrato locativo o de comodato  celebrado por el usufructuario, mientras esté vigente el usufructo. Si el  usufructuario fallece, entonces cesará el usufructo y por ende los contratos de  locación o comodato, teniendo el nudo propietario legitimación para demandar  por desalojo. 
  Usuario. Como el derecho real de uso consiste  en la facultad que tiene el usuario de servirse de la cosa de otro, si se trata  de un inmueble y de la posibilidad de habitarlo se denomina derecho de  habitación (art. 2948 Cód. Civil),  cuando el usuario no lo habita puede locarlo (art. 2965 Cód. Civil), consecuentemente, estará habilitado para  ser legitimado activo en el proceso de desalojo. También podrá serlo ante un  intruso. En general, analógicamente, se aplica todo lo referido al usufructo. 
  Superficiario forestal. La ley 25.509 creó  el derecho real de superficie forestal, que otorga el uso, goce y disposición  jurídica por tiempo determinado de superficie de inmueble ajeno con facultad de  realizar forestación o silvicultura y apropiarse de lo plantado o adquirir la  propiedad de plantaciones existentes, pudiendo gravarla con derecho real de  garantía, conforme su art. 2º. Se lo ha definido como un derecho real autónomo  temporario sobre un inmueble, que otorga mediante un contrato oneroso o  gratuito instrumentado por escritura pública, al superficiario el uso, goce y  disposición jurídica de la superficie de un predio ajeno, con la facultad de  realizar forestación o silvicultura conforme a la ley 25.080 de Inversiones  para Bosques Cultivados y hacer propio cuanto se implante o adquirir la  propiedad de plantaciones existentes (Abatti, Enrique L. y Rocca Ival (h), “Derecho real  de superficie forestal”, ADLA, LXII-A,1569). 
  Sujetos a) Propietario o superficiante: Es el titular del dominio de  la finca con capacidad legal de disposición. Puede tratarse de un particular (persona física o jurídica) o del estado  nacional, provincial o municipal. Si la finca involucrada pertenece al dominio  público del Estado, el contrato se regirá por las disposiciones administrativas  y si es del dominio privado, se aplicará la norma en comentario. En caso de un  bien en condominio, será necesaria la voluntad unánime de los condóminos para  constituir el derecho de superficie. b) Superficiario: Es la persona física o jurídica, particular o  el Estado, a favor de quien se constituye el derecho de superficie. El art. 1º  de la ley en comentario establece que el derecho real de superficie forestal  deber ser constituido sobre inmuebles susceptibles de forestación o  silvicultura de conformidad al régimen de la ley 25.080 de Inversiones para  Bosques Cultivados. Superficiario  legitimado activo: Como la ley nada dice respecto a la posibilidad del  superficiario de dar en locación o comodato toda o porción de la superficie,  entendemos que está habilitado para ello, salvo prohibición expresa en el  contrato. Consecuentemente, el superficiario tendrá legitimación activa para demandar por desalojo. 
  Locador. Conforme al art. 1510 Cód. Civil,  todos los que tengan la administración de sus bienes, pueden locar sus cosas y  tomar las ajenas en locación, salvo las limitaciones que las leyes especiales  hubieren puesto a su derecho. Por ello, para dar en locación, basta tener  facultad de administración y no es necesaria la de disposición, porque la  locación es un acto de administración. Consecuentemente, para ser locador, no  es necesario revestir la calidad de propietario y es por ello, que el locador  está legitimado activamente para deducir acción de desalojo, conforme lo ha  establecido la jurisprudencia casi unánimemente. Sin embargo, hay una difundida  corruptela en los procesos de desalojo, donde el demandado opone –con evidente  finalidad dilatoria- la excepción de falta de legitimación activa, invocando  desconocer la calidad de propietario del accionante. 
  Locatarios en su calidad de sublocadores. Conforme al art. 1583 Cód. Civil  el locatario está facultado a locar total o parcialmente la finca, salvo  prohibición expresa en el contrato y, como el art. 1585 establece que el  subarriendo constituye una nueva locación que se regirá por las leyes de la  locación, consecuentemente, el locatario en su calidad de sublocador, está  legitimado para demandar el desalojo del subinquilino. También lo estará para  accionar en caso de intrusión. 
  Comodante. Como el comodato es el contrato por  medio del cual comodatario tiene la facultad de usar la finca gratuitamente por  un plazo determinado, sin él o por el tiempo para cumplir una finalidad  determinada (arts. 2271 y 2285 Cód. Civil), el comodante está facultado  para desalojar al comodatario por las causales antes enumeradas y, también por  cambio de destino (art. 2268 Cód. Civil) o por violación a lo pactado en  el contrato (arts. 1137 y 1197 Cód. Civil). 
  Consorcio de propietarios en PH. El consorcio de copropietarios de PH, conf. los arts. 5, 6 y 7 de la ley  13.512, ante violación a la moral y buenas costumbres, cambio de destino de las  unidades, ruidos molestos y demás actos que perturben la tranquilidad de los  vecinos, realización de actividades que pongan en peligro la estabilidad del edificio,  realización de obras nuevas en lugares comunes y en general obras prohibidas,  tanto el administrador en representación del consorcio, como los propietarios  afectados, están legitimados para accionar por el cese de la actividad e  incluso peticionar el desalojo del incumplidor, sea propietario u ocupante (locatario, comodatario, usufructuario,  etc.). Debe aclararse que en el caso del administrador, sólo le basta  acreditar el incumplimiento y no el perjuicio sufrido, en cambio el  copropietario, debe además probar el daño (efectivo  o potencial). 
  Dador en el leasing. Del art. 1º de la ley 25.248 surge que el dador, para ser legitimado activo  en el desalojo, debe ser propietario del bien o estar facultado para dar en  leasing. La normativa impone que el dador conviene transferir al tomador la  tenencia de un bien cierto y determinado (inmueble) para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de  compra por un precio (valor residual).  Por el art. 2º el objeto del contrato pueden ser cosas muebles e inmuebles,  marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los  que el dador tenga la facultad de dar en leasing. El art. 20 fija los  requisitos para habilitar la pretensión de desalojo (v. Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Régimen de leasing, Astrea,  Bs.As.2001, p. 126). 
  2) Legitimación pasiva. 
          El art. 680 CPCCN  establece que la pretensión de desalojo procede contra locatarios,  sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya  obligación de restituir sea exigible. La mayoría de los códigos procesales  provinciales tienen el mismo contenido. 
  Locatarios. Son quienes  tienen el uso y goce temporario de la finca a cambio de un precio en dinero,  otorgado por medio de un contrato locativo escrito o verbal, aunque el art. 1º  de la ley 23.091 lo convierte en contrato formal. 
  Sublocatarios. Respecto a la legitimación  pasiva del subinquilino se presentan dos supuestos: a) Contrato locativo sin prohibición de sublocar: Si  el subinquilino incumple sus obligaciones respecto al sublocador, el locador  principal tiene también acción directa contra él, según lo disponen diversos  arts. del Cód. Civil. Así el art. 1606 Cod. Civil en caso de fenecido el plazo  del contrato principal, impone que también termina la sublocación. El  art. 1601 inc. 1º, permite al locador demandar al subinquilino cuando el  locatario no pague los alquileres. El art. 1601 inc. 4º, lo habilita para  demandar directamente al subinquilino de su locatario, por los daños que ocasione  por uso indebido de la finca. En todos los casos, el subinquilino tiene derecho  a intervenir en el proceso como tercero (art. 90 incs. 1º y 2º CPCCN); b) Contrato con prohibición  expresa de sublocar (art. 1602 Cód. Civil): El locador deberá dirigir la  acción contra el locatario y subinquilinos como legitimados pasivos directos,  pues el contrato de sublocación fue celebrado violando la disposición expresa  del contrato de locación principal. 
  Comodatarios. Son legitimados pasivos, tanto el  comodatario precario, como el de plazo determinado y el de finalidad  determinada. Los dos primeros supuestos también podrían entrar en la categoría  de tenedores precarios. 
  Tenedores precarios. En realidad la  denominación “tenedor precario” no está contemplada por el Cod. Civil, pero sí  lo está en los ordenamientos procesales por ej., el art. 676 bis. CPCCBA.  Conceptualmente se lo ha considerado como al que ha gozado del derecho de  ocupar gratuitamente un inmueble mediante un título que es revocable a voluntad  de quien le concedió ese derecho. En general el precarista ocupa la finca por  un acto de liberalidad o tolerancia por el dueño y sin plazo alguno, por cuanto  le puede requerir la devolución en cualquier momento (Areán, ob. cit., p.  258). De acuerdo al criterio procesal, tenedor precario legitimado pasivo  es el comodatario sin plazo o con plazo vencido, el poseedor por boleto que fue  declarado judicialmente nulo, el usufructuario con contrato vencido que sigue  permaneciendo en la finca, el dueño a quien le anularon su título y, quien  estaba usucapiendo y produce algún acto interruptivo de la usucapión y sigue  permaneciendo en el bien.
  Intrusos. Intruso es quien se ha  introducido sin derecho en un inmueble, contra la voluntad expresa o presunta  de quien tiene su disposición; o el detentador de un inmueble alcanzado por  intrusión, que es la acción de introducirse. La palabra intruso tiene su origen  en el vocablo latino “intrudere” y el  verbo “introduciré” significa introducirse. Entre las muchas definiciones se  destaca por su claridad la   de Palacio, cuando dice que intruso es quien se introduce en  un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor, aunque  sin pretender la posesión de aquél. Igual que el tenedor precario, el intruso  es un simple tenedor sin animus domini, pero la diferencia entre ambos  estriba en la circunstancia que el primero obtuvo la tenencia a raíz de un acto  voluntario del propietario o poseedor, al paso que el segundo lo hizo por un  acto unilateral (Palacio, ob. cit., p. 95). Para Alsina, es quien accede  a un inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su  disposición, con el objeto de ejercer actos de uso y goce o de dominio con la  intención de poseer a nombre propio, sea reconociendo en otro la posesión, por  cuanto el intruso puede ser un poseedor o un mero tenedor (Alsina, ob. cit.,  p. 75). No estamos de  acuerdo ‑desde un punto de vista estrictamente técnico‑ sobre que el intruso  tenga animus domini,  porque no trasunta actos posesorios, pues en contrario sería despojante (arts.  2365 y 2369 Cod. Civil). De todos modos, en la práctica y así lo decidió  alguna jurisprudencia, se ha considerado intruso también a quien ejerce actos  posesorios. Lo importante para que el legitimado pasivo sea considerado  intruso, es que su conducta debe provenir de la acción unilateral de  introducirse en la finca sin el consentimiento del propietario o poseedor o sea  sin haber sido previamente locatario o comodatario. Porque un locatario o  comodatario con plazo vencido que sigue permaneciendo en la finca contra la  voluntad del locador o comodante, nunca puede ser intruso. Sin embargo, hay  algunos fallos que admiten la interversión del título (trasformación del locatario en intruso), disponiendo que intruso  no sólo es quien se introduce sin derecho en un inmueble, sino también quien  continúa detentándolo luego de extinguido el derecho en base al cual obtuvo esa  tenencia. Cuanto importa aquí, más allá de la terminología que se utilice, es  la retención del bien sin título alguno que la legitime, de modo que la  obligación de restituir o entregar sea exigible (CCiv. y Com. San Martín,  sala II, 11/XII/01, elDial, w1570e; íd. CNCiv., sala I, 1/X/94, JA,  1995-IV-393). El mismo criterio sería aplicable al caso del concubinato,  cuando el concubino se niegue a desocupar la finca donde habita con su  conviviente, pues ha ingresado con el consentimiento del concubino que demanda  el desalojo (C1aCC Mar del Plata, sala  II, 21/II/89, S., N.B. c/S., R.L.C., LL, 1990D,141, n. Flah, Lily R. y  Smayevsky, Miriam). Esto también alcanzaría a la unión entre personas del  mismo sexo, de acuerdo a su reconocimiento por la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires. Opinamos, que en los supuestos de concubinato invocado por un  concubino supérstite ante el fallecimiento del otro, que habita un inmueble  propiedad de un hijo del causante, es legitimado pasivo y puede ser desalojado  por intrusión cuando el dueño no ha admitido su ingreso, porque no hay causa  legítima alguna entre el concubino y el propietario, aunque el otro conviviente,  comodatario de su hijo, lo hubiere admitido en el uso y goce de la finca. 
  Tomador en el leasing. El  legitimado pasivo del proceso de desalojo en el leasing inmobiliario es el  tomador. Los requisitos para habilitar la acción están dados por el art. 20 de  la ley 25.248. (v. Abatti, Enrique L. y  Rocca, Ival (h), Régimen de leasing. Ley 25.248, Astrea, Bs. As., 2011)
  Subinquilinos y ocupantes: Aunque no hay disposición legal  que lo obligue, la jurisprudencia ha determinado la obligación de notificar a  subinquilinos y ocupantes, tanto para darles oportunidad a defenderse en  juicio, como para que la sentencia tenga el carácter de universalidad. El art.  678 del CPCCBA impone la aplicación de las disposiciones procesales de la ley  de locaciones urbanas a los juicios de desalojo. En la época de sanción del  CPCCBA, regía la ley 21.342, la cual fue modificada por la 23.091 y a  diferencia del orden nacional, donde por la ley 22.434 quedaron derogadas todas  sus disposiciones procesales (arts. 33 a 46), salvo los arts. 47 (convenios de desocupación y sus  homologación) y 49 (trámite de  recupero del inmueble abandonado, v. Abatti-Rocca <h>, Leyes de  alquileres comentadas, García Alonso, Bs. As. 2006, p. 28). Nos enrolamos  en la posición de legislar el desalojo como en la mayoría de los códigos  provinciales.
  3. - Recusación incausada. No procede la “recusación  sin causa”, por tratarse de un proceso sumario (art. 484, últ. pte. CPCCBA). Estamos de acuerdo con esta  limitación acorde a la celeridad que debe imperar en este tipo de proceso,  donde sólo se deben admitir incidencias de fundamentación declarada, ya que el  instituto de la recusación sin causa es rechazado por la doctrina y legislación  comparada. Para el desalojo en el CPCCN (art. 14, últ. pte.) se ha suprimido tal disposición, tal como para  el proceso sumarísimo, tercerías y ejecuciones. 
  4. - Sobre la competencia. El art. 486, 2º pte. (CPCCBA), impone que “Si las normas de competencia engendraren  duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción”, norma que  viene a evitar cuestiones de competencia entre magistrados y elongan  innecesariamente los litigios en detrimento de la economía de las partes, por  eso, aplaudimos la generalización del procedimiento sumarísimo para el desalojo  en el ámbito nacional; esto mismo es aplicable en los procesos acelerados, como  en la acción de amparo (art. 4º, 2º par. ley 16.986) y ley 25.326.
  5. - Términos de comparencia y contestación.El plazo para comparecer y  contestar es de diez días procesales (art. 484 CPCCBA), que se ampliarán  conforme el art. 340 que remite al art. 158 de la ley ritual, o sea con una  ampliación de un día cada 200   km o fracción de hasta 100 km. 
  6. - Contestación.Debe cumplir los requisitos  genéricos del art. 354 del CPCCBA, consecuentemente deberá reconocer o negar  categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad  de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de la cartas  y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. El silencio, las respuestas  evasivas, la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de  la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, los documentos  se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso. 
          También la contestación deberá  especificar con claridad los hechos que alegare el demandado como fundamento de  su defensa. Dice el CPCCBA, art. 484: “Demanda,  contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la demanda con sujeción a lo  dispuesto por el artículo 330, se dará traslado por diez (10) días. Para la  contestación regirá lo establecido en el artículo 354. Con la demanda,  reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba  instrumental, en los términos del artículo 332, y ofrecerse todas las demás de  que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de cinco (5) días contados  desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o  la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba  con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. En  esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.”. El proceso de  desalojo debe limitarse a verificar si existe o no una obligación exigible de  restituir el inmueble, evitando acumular al juicio otras pretensiones, para no  desvirtuar su objeto.
  7. - Reconvención. Será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma  relación jurídica o fueren conexas a las invocadas en la demanda, porque en  este proceso se exige la interdependencia de pretensiones como medio para  asegurar la celeridad procesal (art. 485  CPCCBA). 
  8. - Excepciones previas.Se opondrán con la contestación  de la demanda y sólo son admisibles según el art. 345 de la ritual, la  incompetencia, falta de personería en el actor y demandado, falta de  legitimación para obrar de los legitimados activo y pasivo, litispendencia,  defecto legal, transacción, conciliación y desistimiento del derecho y, las  defensas temporarias contempladas en las leyes generales, como los beneficios  de inventario o de excusión y división.
  9. - Declaración “de puro derecho”. Para el art. 487. CPCCBA una vez  contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o  desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos  controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y una vez  ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Cuando el demandado hubiere  admitido los hechos invocados por el actor, limitándose solo a cuestionar las  normas jurídicas aplicables o las discrepancias trataren sobre hechos no  conducentes que pudiesen influir en el contenido de la sentencia, corresponde  la declaración de puro derecho porque no es necesario probar hechos; en un  proceso de desalojo por vencimiento de contrato, si el accionado reconoce el  instrumento (contrato) y no impugna que el plazo locativo venció, será  innecesario abrir la causa a prueba.
  10. - Prueba.Cuando hubiere hechos  controvertidos, el juez fijará el plazo que estimare necesario para la  producción de la prueba, citando a la audiencia donde tendrán lugar la  absolución de posiciones, la prueba testimonial y, eventualmente, las  explicaciones que deban dar los peritos. En la prueba testimonial regirá lo  dispuesto en el artículo 429, 2º pár. CPCCBA y ordenará los oficios pedidos por  las partes. Nótese que a diferencia del CPCCN (art. 685), aquí se admite la prueba testimonial. 
  a) Absolución de posiciones: para el art. 488 CPCCBA únicamente podrá pedirse la  absolución de posiciones en primera instancia una sola vez, debiendo solicitarse  en la contestación de la demanda (art. 484, 2º pár. CPCCBA). 
  b) Testigos: se podrán ofrecer hasta cinco por cada parte. Propuestos en mayor número,  el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio o a pedido  de parte, podrá disponer otros testimonios, si fuesen estrictamente necesarios  (art. 489 CPCCBA) y serán citados conforme los arts. 431 y 432.
  c) Pericial: pertinente esta prueba, el juez designará perito único de oficio, quien  deberá dictaminar hasta cinco días antes de la audiencia de prueba; en el  proceso sumario rige el art. 492 que admite solo perito único de oficio, no  procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
          Si producidas las pruebas  quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta  no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin  perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando  se encontrare la causa en la alzada.
  Ampliación del término para ofrecer prueba: el art. 484, pár. 3º, del  CPCCBA, prevé la posibilidad de que el actor o reconviniente amplíe su prueba  con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. 
  Notificación de la providencia que ordena la recepción de la prueba: a diferencia del CPCCN, donde  la providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula, como  nada dice el CPCCBA, convendrá que la parte cumpla la notificación.
  “Consultor Técnico”: no lo contempla el CPCCBA, ni siquiera para el proceso ordinario. 
  Plazo extraordinario de prueba: no procede a diferencia del ordinario; sin embargo, por  el art. 487 (CPCCBA), esta alternativa será prevista por el magistrado al  establecer “el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba”.
  Clausura del período de prueba: cuando no hay pruebas pendientes, no corresponde que el  juez declare clausurado el período correspondiente; saludamos su omisión en el  CPCCBA.
  Alegatos:  de acuerdo al art. 493 (CPCCBA), no procede su presentación. 
  Llamado de “autos para sentencia”: como el CPCCBA en su art. 487 manda que “No habiendo hechos controvertidos, el juez  declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución,  dictará sentencia”, sin aludir a la necesidad de llamarlos, a pesar de los  arts. 34, inc. 3º, ap. c, y 482, nos inclinamos por su innecesariedad, a fin de  no “eternizar” aún más el proceso.
  11. - Condena de futuro.El art. 677 CPCCBA legisla la demanda anticipada procondena de futuro, por su analogía con  la norma nacional, invitamos a consultar nuestro comentario precedente; en  relación al plazo de gracia del art. 686 inc. 1º del CPCCN, podemos acotar que  el CPCCBA no ha previsto plazo de gracia para cumplir la sentencia de desalojo;  creemos junto a Palacio, cit. por Areán que el plazo allí aludido solo debe  aplicarse cuando el demandado no cumple espontáneamente la devolución del  inmueble y es necesario ejecutar la sentencia (Areán, ob. cit. p. 749). 
          Por tanto, debería interpretarse  que la desocupación del inmueble, tal como lo dispone el art. 677 1ª pte.  (CPCCBA), se deberá decretar para “una vez vencido” el plazo locativo.
  12. - Caducidad de instancia. El plazo será tres meses por tratarse de juicio sumario  (art. 310 inc. 3º CPCCBA) y se computarán desde la fecha de la última petición  de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto  impulsar el procedimiento, corriendo durante los días inhábiles, aunque se  descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido  por acuerdo de las partes o por disposición del juez (art. 311 CPCCBA).
  Cómputo del término en la caducidad: recuérdese que el art. 311, siendo una norma  procesal, impone un término “corrido” tanto en días hábiles como inhábiles, modificando el principio de norma general  sobre que para los días procesales se computan únicamente los hábiles (o útiles  para el Cód. Civil), lo cual podría pasar inadvertido para las partes del  proceso. En cambio el CPCCN es menos riguroso, ya que para el cómputo, dispone  que se descuenten los días de las ferias judiciales. 
  Vistas, traslados y días de nota: no olvidemos que el art. 133 del CPCCBA determina como  principio general que salvo los casos en que expresamente corresponda la  notificación en el domicilio constituido o denunciado, las resoluciones  judiciales quedarán notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil, en caso de feriados. Este sistema difiere del  actual art. 133 del CPCCN (pos reforma  ley 25.488) que establece que cuando el día de nota es feriado, la notificación se cumplirá en el próximo  día de nota, consecuentemente, como en todos los casos de las  notificaciones, los plazos se inician al día siguiente.
  III. - ANALOGÍA  Y DIFERENCIAS ENTRE LOS ARTS. 680 BIS DEL CPCCN Y 676 BIS DEL CPCCBA. 
  1. - Desalojo inmediato de intrusos y tenedores precarios en la Prov. de Bs. As. 
          Este tipo de  proceso está definido por el art. 676 bis del CPCCBA, cual dispone “En los casos que la acción de desalojo se  dirija contra tenedor o intruso, en cualquier estado del juicio luego de  trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata  entrega de la finca si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución  real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El juez  sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata de la  finca, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.”. 
  2. - Desalojo de intrusos en el CPCCN.
          El contenido del art. 676 bis  CPCCBA es similar al del art. 680 bis del CPCCN, pero mas amplio, con su  consecuente ventaja sobre el mismo, pues abarca también a los tenedores precarios en los términos del  art. 2285 del Cod. Civil (comodato  precario) con exclusión de los comodatarios con plazo fijado en el contrato  o supeditado al cumplimiento de una finalidad determinada (art. 2271 Cod. Civil). Creemos que esta norma provincial tiene una  técnica superior que la   del CPCCN. A diferencia del art. 680 bis del CPCCN, la  caución debe ser real, pues la ley no admite la juratoria. Posibilidad de perjuicio grave para el accionante: debe tratarse de la potencialidad inmediata de la producción de  graves perjuicios para el actor, requisito que no presenta la referida norma,  cuanto lo asemeja a una medida cautelar, a diferencia del procedimiento  imperante en la Cap. Fed. Debe  probarse el peligro en la demora mediante la declaración de testigos, invocando  hechos de público conocimiento, como noticias periodísticas sobre otras  intrusiones o usurpaciones en fincas vecinas.
  IV. - DESALOJO INMEDIATO DE  LOCATARIOS POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO O FALTA DE PAGO DE ALQUILERES Y DE  COMODATARIOS CON PLAZO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO O CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD EN LA    PROV. DE BUENOS AIRES (ART. 676 TER CPCCBA) 
  1. - Normas relacionadas. 
          La nueva norma dispone: “Art. 676 ter. Desalojo por falta de pago o  vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. En supuestos en que la causal  invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del  contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación  inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis. Para el  supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o  documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, se le  impondrá una multa de hasta veinte mil (20.000) pesos, a favor de la  contraparte, más los daños y perjuicios que ocasionare, que quedan  garantizados, tanto como la multa, con la caución real”. 
          Esto supone que debe aplicarse  el procedimiento del art. 676 bis CPCCBA para el desalojo de tenedores  precarios o intrusos, que establece “En los casos que la acción de desalojo se  dirija contra tenedor o intruso, en cualquier estado del juicio luego de  trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata  entrega de la finca si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución  real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El juez  sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata de la  finca, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.”
  2. - Legitimación.
  1) El legitimado activo puede peticionar la entrega anticipada del  inmueble en cualquier etapa del proceso  luego de trabada la litis, tal como lo determina el art. 676 bis. 
  2) Los legitimados activos (actores) podrán ser: a) propietario;  b) condómino; c) herederos; d) locador; e) locatario principal en caso de  sublocación; f) usufructuario; g) usuario; h) poseedor; i) comodante por  contrato de comodato a plazo (vencido) o cuando se ha cumplido la finalidad  convenida; j) administrador de la sucesión; k) mandatario; l) consorcio o  copropietario de PH; ll) “superficiario” en derecho real de superficie forestal;  m) dador en el leasing por causales de falta de pago de cánones o plazo  vencido.
  3) Los legitimados pasivos (demandados) podrán ser: a) locatario; b) sublocatario  en caso de sublocación; c) comodatario con contrato de comodato a plazo  (vencido) o cuando se ha cumplido la finalidad convenida; d) tomador en el  leasing caído en las causales de impago de cánones o plazo vencido.
  Aclaración: Algunos fallos de la Prov. de Bs. As., han  asimilado al locatario con contrato vencido, al tenedor precario como  legitimado pasivo y han admitido la demanda de desalojo por la causal del  art. 676 bis CPCCBA (Cám. 1ra. Apel. Civ.  y Com. Mar del Plata, Sala II, 21/VIII/99, elDial-W12B01; Cám. Apel Civ. y Com.  Pergamino, 16/VI/94, elDial-WC248) posición que no es compartida por Areán (Areán, Beatriz, Juicio de desalojo,  Hammurabi, Bs. As. 2004, p. 788, con cita de fallo Cám. 1ra. Apel. Civ. y Com.  Mar del Plata, Sala II, 15/IV/99, LLBA). Personalmente también creemos, que  esa admisibilidad amplia no fue la intención del legislador, y la prueba está  en que ahora se sancionó esta reforma procesal introduciendo el art. 676 ter. 
  3. - Traba de la litis.
          La demanda debe  haber sido notificada al accionado y posibles subinquilinos y ocupantes. Esto  es en resguardo de la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN).
  4. - Verosimilitud del derecho  invocado. 
          Se debe persuadir al juez que el  derecho aducido en la demanda es formalmente creíble, sea un contrato, una  copia de recibo firmada por el locatario, un reconocimiento unilateral del  inquilino, una carta documento donde se haya reconocido como arrendatario, etc.
  5. - Peligro en la demora y medida cautelar.
          Es posible que en algunos casos  el antecedente normativo del art. 680 bis del CPCCN, aplicable al desalojo de  intrusos, que contempla la entrega inmediata de la finca al accionante,  introducido por la ley 24.434, tiene como genitor al art. 676 bis del CPCCBA,  donde sí se exige el “periculum in mora” (no en el 680 bis CPCCN). Tal vez  ésta sea la razón de la confusión entre los intérpretes del derecho, que en  determinados casos los consideran medidas cautelares. 
          De todos modos, a nuestro  entender, tanto el art. 680 bis del CPCCN como el 676 bis del CPCCBA, no son  medidas cautelares propiamente dichas, sino procesos especiales de desalojo,  con algunas de las características de aquéllas, tal como ya se sostuvo  doctrinariamente (Abatti, Enrique L., Allende, Osvaldo H., “Desalojo  inmediato de ocupantes precarios e intrusos. El art. 676 bis del CPCC de la Prov. de Bs. As.”, ADLA,  1993-D-5358), donde opinamos que a dicha norma le faltan los siguientes  caracteres propios de las medidas cautelares: 1) no se tramita inaudita parte, porque el actor puede pedir la  entrega de la finca en cualquier estado del juicio, luego de trabada la litis,  aunque por otro lado, daría argumento para sostener que nada impediría que ello  se tramite inaudita parte, pues el texto no lo prohíbe. Al respecto sostuvimos que  el trámite debería ser inaudita parte (Abatti, Enrique L. y Rocca Ival (h), “Nuevo  desalojo abreviado para locaciones. Ley 25.488”, LL, sec. Actualidad, 19/II/02, p. 1); 2) no requiere de información  sumaria previa. 
  Perjuicio potencial: peligro en la demora. 
          La norma dispone  que el juez ordenará el lanzamiento “cuando de no decretarse la entrega inmediata  de la finca, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante...” Esto conlleva a  la invocación por parte del actor del “peligro en la demora” al pedir la  restitución anticipada del inmueble, ya que tiempo que transcurra, le puede  acarrear notorios perjuicios, en forma inminente o inmediata. Por ello, la  jurisprudencia ha establecido que este perjuicio derivado de la demora en  materializar el desalojo, debe ser grave, actual o inminente, no evitable sino  mediante la medida que ordena el lanzamiento, lo cual si se dilata en el tiempo  genera un “riesgo insalvable por demorar la recuperación de la finca”. Así se  ha resuelto que “La acreditación del peligro en la demora, al igual que la  verosimilitud del derecho, debe justificarse con elementos de convicción que,  sin llegar a la exigencia de la prueba acabada, permitan inferir los motivos  por cuales se hace imperioso que el accionante recupere la tenencia del bien.  Es decir, lo suficiente como para que el tribunal advierta prima facie que si la entrega se demora para el final del juicio,  ello podría producir un perjuicio de imposible o difícil reparación en aquel  momento del pleito” (Cám. 1ra. Apel. Civ.  y Com. Mar del Plata, Sala II, 20/VI/00, el Dial-W12CBB). Como la finalidad  de la entrega anticipada del inmueble es evitar los perjuicios que pudieran  derivarse de la ocupación indebida, tales la destrucción del inmueble o sus  accesorios, el lucro cesante por los alquileres caídos, la pérdida de  oportunidades de venta o locación, la necesidad de realizar reparaciones y el  peligro que deterioros pudieran ocasionar a los mismos ocupantes o terceros o a  inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos y tasa y servicios,  expensas de la P.H., etc., para demostrar el peligro en la demora, a los fines  probatorios, podría acompañarse un informe técnico de arquitecto o ingeniero  sobre el estado del inmueble, fotografías, certificados, constancias de deuda  de los organismos recaudadores de impuestos, tasas o servicios, ofrecimiento de  testigos para que declaren a primera audiencia, como en toda medida cautelar,  etc. 
  Diferencias entre las medidas cautelares y el procedimiento especial de desalojo. 
          Hay distingos entre las medidas cautelares y los procedimientos de desalojo  establecidos por los arts. 680 bis y 684 bis del CPCCN y 676 bis y ter del  CPCCBA, pues los últimos carecen de los siguientes caracteres: 
  1) no se tramitan inaudita  parte, porque el actor puede pedir la entrega de la finca en cualquier estado  del juicio, pos traba de litis; pero por otro lado, daría argumento para  sostener que nada impediría que se tramite inaudita parte, pues no estaría  prohibido por los mencionados artículos; 
  2) no serían  provisionales, pues nada se opone a que la restitución sea definitiva y además,  para responder a cualquier perjuicio que le pudiera ocasionar al demandado, se  formaliza la contracautela; 
  3) no es accesoria,  porque la finalidad en sí misma es la restitución de la finca a quien lo  peticiona invocando la verosimilitud del derecho; 
  4) no prevé  información sumaria, ni instituto similar, tal como sí es requerido por el art.  197 del CPCCN, por ejemplo. 
          De lo  expuesto, podría sostenerse que el procedimiento contemplado por los arts. 680  bis y 684 bis del CPCCN, y 676 bis y ter del CPCCBA, no serían medidas  cautelares, sino resoluciones que causan estado, contrariamente a las  precautorias, que pueden ser modificadas o levantarse. 
  6. - Caución real. 
          El art. 676 ter CPCCBA reafirma lo dispuesto por el art.  676 bis imponiendo el ofrecimiento de una fianza real, cuyo monto lo determina  el juez. La fijación de la extensión -calidad y monto- de la caución es  atribución del magistrado actuante en autos, de acuerdo con la mayor o menor  verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Así, lo cierto es que  cuanto mayor es la verosimilitud en el derecho que se invoca, la contracautela  que debe prestarse será menor. (CNCiv., Sala  K (Aispuro Norma c/Tulian José s/Desalojo, Cám. Nac. Apel. Civil, sala K, 6/XII/07,  MJ-JU-M-18474-AR). Se cumple sobre cosas inmueble o mueble registrables, sean  propias del peticionante o de terceros. También sobre dinero, títulos valores (acciones, bonos, debentures, obligaciones  negociables, warrants, etc.), metales preciosos. El art. 676 bis CPCCBA no  impone el tipo de caución real que debe fijar el juez. En la práctica, los jueces disponen –previo al otorgamiento de la  medida- que el peticionante acompañe un informe dominial sobre el bien  registrable ofrecido en caución y el informe de inhibiciones personales  negativas del titular. Incluso podría admitirse la contracautela sobre un  inmueble hipotecado, ya que el ordenamiento procesal deja librado al juez la determinación  del monto de la contracautela de acuerdo a la mayor o menor verosimilitud del  derecho invocado, por lo que aunque el inmueble ofrecido se encuentre  hipotecado, esto debe considerarse suficiente en función la valuación del bien (Cám.  Doc. y Loc. Tucumán, sala III, 20/IX/02, Lexis, Nº25/7804). 
  7. - Multa. 
          La norma contempla  sanciones pecuniarias de hasta $20.000, en favor de la contraparte, cuando el  actor haya logrado vigorizar la medida de desalojo inmediato ocultando hechos o  documentos, sean referentes a la relación locativa o al pago de alquileres, a  más de poder llegar a ejecutarse la caución real efectivizada, para responder por  los daños y perjuicios irrogados al legitimado pasivo y, de haberse desocupado  o no la finca.
  8.  - Ejecución de la multa y caución. 
          Tanto  la caución real, como la multa que contempla el art. 676 ter CPCCBA, tienen la  función de resarcir al demandado por la conducta ilícita del actor que hubiere  ocultado hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de  alquileres. En el caso de la multa, por su naturaleza procesal, se hará  por el procedimiento de ejecución de sentencia. En el supuesto de la caución,  su ejecución procederá por el trámite de incidente o por proceso  sumario. El monto del proceso puede estar constituido por el mayor valor  locativo que el demandado debió pagar por un inmueble de similares  características al que fue desalojado, los gastos de mudanza y si se tratare de  una locación de finalidad lucrativa, también podrá incluirse el lucro cesante,  además en todos los casos, del daño moral y otros rubros resarcibles conforme  lo dispuesto por los arts. 519, 522, 1068 1069 y conc. Cód. Civil. 
  9.  - Tramitación. 
          Este  procedimiento especial y abreviado, se puede impulsar en cualquier estado del  juicio, luego de trabada la litis. 
  a) en el proceso: Se puede optar por  tramitarlo en el proceso de desalojo o formando un incidente. Se tramitará en  el mismo expediente cuando la actitud asumida por el demandado no haga prever  el uso abusivo de las defensas procesales, que de algún modo retardarían el  desalojo o restitución inmediata de la finca. 
  b) por vía incidental: Será  recomendable la vía incidental, desde luego previo a la elevación de los autos  al superior, cuando por articulación recursiva (apelación, inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley, etc.),  pudiera verse detenida la restitución de la finca, especialmente ante la forma  de concesión de los recursos (en relación  o con efecto suspensivo) y el trámite impuesto al proceso. En el ámbito del  CPCCN, por incidente firme y consentido, fueron tramitados los autos de Pinsur (CNCiv, sala I, 26/IX/02, Edificadora Pinsur  S.A. c/Velarde, Néstor Rubén s/Desalojo por falta de pago s/Incidente de  desocupación inmediata art. 684 bis CPCCN s/Incidente art. 250 CPCCN –con n.  Ival Rocca h.‑, DJ, 202-3,646). 
          Incluso  en la justicia nacional en lo civil, hemos tenido experiencias, donde  incomprensiblemente, el mismo juzgado de Ira. instancia sin fundamento alguno  ha suspendido la diligencia de lanzamiento anticipado, que él mismo antes había  ordenado, con el argumento en un caso, de que no existían garantías suficientes  para resguardar la vida de los ocupantes, vecinos, transeúntes y demás  participantes del lanzamiento (JNCiv.  Nº57, de Dra. Paradiso Fabri, “Fisch, Carlota y otros c/Riveros, Raúl y otros s/Desalojo  por vencimiento de contrato”), resolutorio del 14/V/2008 de la jueza  Gabriela Paradiso Fabbri, que la sala E del fuero, con los votos de los Dres.  Racimo, Calatayud y Dupuis, revirtió el  2/VII/2010 y, en otro, dándole cabida a una improcedente presentación del  asesor de menores y luego la jueza entendiendo que no había suficiente  verosimilitud del derecho, suspendió el lanzamiento (JNCiv. Nº96, de Dra. Silvia Caviglia, “Rullor SRL c/Amado, Sergio y otro  s/Desalojo”), que la sala A, de los Dres. Li Rosi, Molteni y Alvarez Juliá,  revocó, ordenando se practique el  lanzamiento anticipado. Estos son típicos casos de dispendio de actividad jurisdiccional ocasionada por los mismos  juzgadores que a veces pareciera actúan con un exceso de garantismo en favor de  demandados que con notorias conductas antijurídicas originan el movimiento del  aparato jurisdiccional por parte de los locadores o propietarios que deben  actuar en resguardo de su derecho de propiedad prepotentemente avasallado. 
  10. - Recursos  
          El recurso  de apelación contra la resolución que dispone la entrega anticipada de la finca  debe concederse con efecto devolutivo, pues aunque no se trata de una  medida cautelar pura, para su viabilidad, sin embargo en la faz recursiva debe  regir el art. 198 CPCCBA, en cuanto a que ningún incidente planteado por el  destinatario de la medida (locatario,  comodatario, intruso u ocupante) podrá detener su cumplimiento y la  apelación deberá concederse en efecto devolutivo y, nunca con efecto  suspensivo. Además, la interpretación judicial, jamás debería torcer la  voluntad del legislador, cuando al imponer este sistema quiso obtener un rápido  desalojo en aras de la protección de la propiedad y la seguridad en los  negocios; si se utilizara la medida ilegalmente, está la caución para responder  a los daños que pudieran causarse al desahuciado.
          En relación al art. 676 bis del  CPCCBA, la jurisprudencia se ha orientado en el mismo sentido al resolver que  resulta aplicable el art. 198 in fine de la ley ritual y se debe  conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo (arts. 275 y 277 CPCCBA) (Cám. Civ. y Com. Quilmes, 16/XI/95, Lexis Nº14/40220),  consecuentemente, este mismo criterio debería ser aplicado al art. 676 ter. 
  11. - Constitucionalidad. 
          En el ámbito de la justicia  nacional es común emplear, como planteo defensista, la invocación de  inconstitucionalidad del art. 684 bis CPCCN, pero la jurisprudencia  invariablemente ha rechazado estas “artimañas” meramente dilatorias, como aquí  vemos: “Corresponde disponer el lanzamiento preventivo de la finca en los  términos del art. 684 bis del CPCCN, si el contrato de locación que vinculó a  las partes está vencido y pese al desconocimiento de la firma allí inserta por  quien se emplazó en calidad de locatario, éste reconoce su carácter de  inquilino en virtud de un contrato posterior cuya existencia no se ha probado  ni fue agregado a la causa.   No obsta a la procedencia del lanzamiento preventivo de la  finca en los términos del art. 684 bis del CPCCN, el hecho sobre que no se haya  probado fehacientemente el peligro en la demora -como recaudo general de toda  medida cautelar-, desde que cabría presumirlo de la privación del ejercicio  pleno del derecho de propiedad a quien resulta ser titular del dominio de la  finca afectado a una ocupación supuestamente ilegítima. Corresponde desestimar  el planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del CPCCN, en cuanto  autoriza el lanzamiento preventivo de la finca, si se invocan razones de índole  general, tales como la emergencia habitacional que afecta a una numerosa la  población, pero no hay pruebas que avalen el pretendido perjuicio o menoscabo  cierto y actual que supuestamente sufre el locatario.” (CNCiv., sala A, 17/X/02, Zaiek, María M. y Otro c/González, José y  Otro, elDial, aa13d4). En igual sentido: “1- No se advierte que la norma  contenida en el art. 684 bis del CPCCN resulte irrazonable ni violatoria de la  garantía constitucional de la defensa en juicio. Esta -como todos los derechos  individuales reconocidos- está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la CN) y sólo sería observable cuando los medios  que dicha reglamentación arbitra no se adecuan a los fines cuya realización  procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, pues el principio de  razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan  coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su  vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte  contradictoria con lo establecido en la   CN. 2- Es evidente que en el intento de simplificar y  agilizar el trámite de los juicios de desalojo el legislador ha buscado  equilibrar el derecho de ambas partes del proceso. Por un lado, la desocupación  inmediata no funciona automáticamente a pedido del locador, sino que es  menester que éste demuestre la verosimilitud del derecho invocado y otorgue  previamente caución real. Además, para el caso que ocultare hechos o  documentos, se prevé una fuerte multa a favor de la contraparte. Por  tanto, si luego de trabada la litis, una prudente apreciación de las  constancias agregadas a la causa revela que hay suficiente verosimilitud y se  exige al interesado garantía suficiente para responder por los daños y la multa  en caso de desvirtuarse la apariencia del derecho sumariamente comprobado, no  se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que  debe presidir el proceso” (CNCiv., sala  G, 12/II/04, Glatstein, Rosa C. c/Antonelli, César A. y otros s/Desalojo por  falta de pago, elDial, ae1e20). Es de esperar que en la provincia de Buenos  Aires se siga esta misma corriente, que en definitiva afianza la seguridad  jurídica. 
  12. - El tipo de procedimiento en los códigos provinciales. 
          En la mayoría de los códigos  provinciales, tal cual era en la   CPCCN antes de la reforma impuesta por la ley 25.488, rige el  procedimiento sumario, por ej. Buenos Aires, Entre Ríos, La Rioja, Formosa, Jujuy,  Mendoza, Chaco, Río Negro, Santiago del Estero, Santa Cruz, San Luis y en  otros, directamente el sumarísimo, como Salta o una mixtura, como Santa Fe,  donde es sumario para todas las causales, salvo la de falta de pago, que es  sumarísimo. En Tucumán, es sumario sólo para el desalojo del comodatario y lo  demás casos de desalojos se tramitan por juicios especiales. En Tierra del  Fuego, es sumario, salvo para el desalojo de inmuebles fiscales sean rurales o  urbanos, que será sumarísimo. En San Juan, es sumarísimo para las causales de  falta de pago, vencimiento de plazo o inexistencia del mismo y para las demás,  rige el sumario. En Córdoba rige un trámite abreviado con traslado de la  demanda por seis días para todas las causales y, para la de falta de pago sólo  se admite como prueba la confesional y el recibo donde conste el pago y  únicamente admite el recurso de apelación contra la sentencia definitiva,  previo pago o consignación de los alquileres adeudados. 
  13. - Comodato. Aplicación de la entrega anticipada del inmueble (art.  676 ter CPCCBA) 
  a) Sujetos del proceso 
          En el  proceso de desalojo de comodatario intervienen dos sujetos: 1) el órgano  jurisdiccional; 2) las partes, que son: a-) la actora o legitimada activa, constituida por el comodante; b-) la demandada o legitimada pasiva, conformada por el comodatario, subcomodatario, ocupantes y  terceros. Conforme al art. 676 bis del CPCCBA, son legitimados pasivos los tenedores  precarios (comodatarios precarios,  art.2285 Cod. Civil) y los intrusos. 
  1) Legitimado activo. El  comodante es el legitimado activo de la pretensión de desalojo porque es el titular  de la acción para reclamar la restitución de la finca. No es necesario ser  propietario, sólo basta la calidad de comodante. 
  2) Legitimado pasivo. El  comodatario en todas sus clases o sea con plazo o sometido a finalidad  determinada (art. 2271 Cod. Civil) o, precario (art. 2285 Cod. Civil), este  último es el titular de un derecho a ocupar, usar y disfrutar gratuitamente un  inmueble por título revocable a voluntad de quien lo autoriza. La precariedad  obliga a restituir la finca en cualquier momento cuando lo requiera el  comodante (art. 2285 Cod. Civil). 
  b) Normas aplicables. Posibilidad de extender al comodato el desalojo abreviado (art. 680 bis CPCCN). 
          En orden del CPCCN son  aplicables a este proceso todas las normas sobre desalojo de locatarios, por  cuanto nos remitimos en lo pertinente a lo expuesto en su desarrollo.  Sostenemos que en el desalojo del comodatario es posible ejercitar el procedimiento  especial de desalojo inmediato previsto por el art. 684 bis CPCCN. La doctrina  también acompaña nuestra tesitura, así Kenny, ha sostenido refiriéndose al art.  684 bis, que como esta nueva disposición no formula distinciones para el  otorgamiento de la medida cautelar, consideramos que también abarca el supuesto  del vencimiento de contrato en el comodato (art. 2271 Cod. Civil) y, tanto más  en el supuesto del préstamo precario del inmueble, dado que el comodante puede  pedir la restitución de la cosa cuando quisiere (art. 2285 Cod. Civil) (Kenny, Héctor E., Proceso de desalojo,  Astrea, Bs. As. 2006, p. 453). En el mismosentido se ha pronunciado Areán (v. Areán, Beatriz, Juicio de desalojo, Hammurabi,  Bs. As., 2004, p. 832) Así lo ha resuelto la Cámara Civil en un  fallo que admitió la procedencia del lanzamiento del comodatario y de un  pretensor locatario en los términos del art. 684 bis CPCCN, si se acreditó el  vencimiento del plazo del comodato y la existencia de una cláusula que prohibía  la locación, al resolver: “1‑ Si el contrato de comodato que vinculó a las  partes se encuentra vencido y además prohibía la locación del bien en favor de  terceros, corresponde disponer el lanzamiento preventivo de la finca en los  términos del art. 684 bis del CPCCN. No obsta a la procedencia de la referida  medida el grado de verosimilitud del derecho invocado por el actual inquilino  de la finca, si resulta 'prima facie’ inoponible al accionante. 2‑ La  circunstancia sobre que no se haya probado fehacientemente el peligro en la  demora no es óbice para disponer el lanzamiento preventivo de la finca en los  términos del art. 684 bis del CPCCN, desde que cabría inferírselo de la  privación del ejercicio pleno del derecho de propiedad a quien resulta titular  del dominio de un inmueble cuya restitución resulta ‘prima facie’ exigible.” (CNCiv., sala A, 8/IV/03, Busco, Juan G. y  Otro c/Ciociano, Horacio y Otro s/Desalojo, LL, 2003-C,435); íd. Critto, Adolfo c/Di Pascale, Rosa y Otro  s/Desalojo de comodatario, Juzg. Nac. Civil Cap. Fed. Nº54, expte.  Nº86.779/2004). También se ha resuelto en un proceso por desalojo de  comodatario por plazo vencido: “Bs. As. 25/X/06. De conformidad con lo  dispuesto en el art. 319 segundo párrafo del CPCCN (texto ley 25.488) que  estimo aplicable analógicamente al caso, y al versar esta demanda sobre  derechos que no son apreciables en dinero, imprímese al presente juicio el trámite  del proceso sumarísimo regido por el art. 498 del CPCCN.” “Bs. As. 14/III/07 En  atención a lo solicitado, constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por  el art. 684 bis del CPCC incorporado  por la ley 25.488, por resultar “prima facie” verosímil el derecho invocado en  la demanda, decrétase el lanzamiento de Mabel Mulet y de eventuales  subinquilinos y/u ocupantes, con relación al inmueble sito en Av. Rivadavia  1313/17, piso 9º, Dpto. “A” de esta Capital Federal (JNac. Civ. Nº 103,   a cargo del Dr. Martín Christello, Sec. Dr. Eduardo  Villante, expte. Nº 85.783/2006, 25/X/06,  Mulet, Gaspar c/Mulet, Mabel y otro s/Desalojo por vencimiento de comodato). Consecuentemente, siguiendo el mismo razonamiento, es posible la aplicación en  el orden provincial (art. 676 ter CPCCBA) al desalojo de comodatario con plazo  vencido o supeditado al cumplimiento de finalidad determinada (art. 2271 Cod.  Civil), porque ya para el comodato precario, se aplicaba el art. 676 bis  CPCCBA. 
  14. - Propuestas de reformas en códigos provinciales. 
          Tanto el Centro Argentino de  Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal (CADIPH),  bajo la presidencia de Enrique L. Abatti y vicepresidencia de Ival Rocca (h), como la Cámara de Propietarios de la República Argentina (CAPRA), con la presidencia de Enrique  L. Abatti, han sido consultados sobre la reforma en el CPCC Chaco, el CPCC  Córdoba y el CPCC Mendoza, en relación al juicio de desalojo, elaborando  respectivos proyectos y se han emitido dictámenes académicos, donde básicamente  se puntualizó. 
  a) Es  oportuno destacar que se trata de un proceso especial de desalojo abreviado,  con algunos requisitos de las medidas cautelares genéricas: 1) verosimilitud del derecho  y 2) caución (real o juratoria), por cuanto esto  quedará a criterio del juez; en el art. 684 bis del CPCCN es real y en general  se instrumenta mediante un embargo por la suma fijada judicialmente y sobre la  finca a desalojar. Por ello es importante, para que su naturaleza jurídica no  se confunda con las medidas precautorias ni las autosatisfactivas, que no se le  imponga el requisito del “periculum in mora”, como lamentablemente  algunos jueces de 1º instancia de la Cap. Fed. –a pesar que la ley no lo expresa- han  interpretado, cuestión luego revocada por la Cámara Civil, con el consiguiente  dispendio témporo-procesal. 
  b) Convendría que abarque las causales de falta de pago y de vencimiento del plazo  contractual y además el desalojo de intrusos y de ocupantes precarios (comodatarios), como lo hace el art. 676  bis. del CPCCBA. 
          c) Es primordial que este procedimiento especial pueda realizarse como  incidente “inaudita parte”, para evitar planteos dilatorios de la contraparte  y, además los recursos deberán concederse con efecto devolutivo. 
          d) Respecto al reconocimiento judicial previo para las otras causales como  el cambio de destino, etc., sería deseable que el juez pudiera delegarlo en el  secretario y otro funcionario del juzgado, para no recargar sus funciones. En  el CPCCN (art. 680 ter), esta  función, lamentablemente, es indelegable y abarca también los supuestos de las  causales de falta de pago y vencimiento del contrato, cuanto en la práctica,  para estos dos últimos casos, los jueces no practican esa diligencia. 
  e) Es  imprescindible que en los códigos rituales provinciales, tal cual lo dispone el  art. 14 del CPCCN a partir de la reforma por ley 25.488, se vede la posibilidad  de recusación sin causa del juez, para los juicios de desalojo, tercerías y en  los procesos sumarísimos y de ejecución, a fin de evitar las susodichas  “chicaneadas”, además, su implantación carece de fundamento. 
  f) En un  mundo de multicomunicaciones instantáneas se impondría cambiar la actual organización  federalística para posibilitar consolidar en uno, los veinticuatro (próximos a 25) códigos rituales y, con  la meta de fusionar el sistema de gobierno y administración de la república.  Habría que pensar en una estructura austera y ágil, con la ciudadanía  representada en único gran Parlamento Nacional y bicameral, acompañada de  sólidos basamentos municipales; cavilemos sobre desechar nuestra abrumadora  multiplicación de instituciones y funcionarios, que un provincialismo agobiante  básicamente impone. Hoy miramos con vergüenza cómo naciones hermanas, sin  desmedro para sus habitantes o regiones, desarrollaron estructuras austeras y  eficientes, cuando aquí, con enormes presupuestos y malgasto de recursos, la  relación gastos-resultados es deficiente. 
  15. - Perspectivas.
          Creemos por un lado, que esto va  a permitir moralizar el “juicio de desalojo” con relación a las defensas o  afirmaciones temerarias -“la conciencia  de la sinrazón”– pululantes en los últimos tiempos, como un grave signo de  descomposición social, acompañado de la devaluación jurídica e intelectual de algunos  profesionales “non santos”.
          Asimismo entendemos que el “nuevo  procedimiento” debe ser aplicado con mesura, sin menguar la inviolabilidad de  la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 Const. Nac.),  respetando el precepto liminar que reconoce sus orígenes en el derecho romano “audiatur et altera pars” (óigase a la  otra parte), es decir el correcto y temporario ejercicio –por parte del órgano jurisdiccional- de los denominados “actos de  transmisión” (v.gr.: traslados, vistas, notificaciones), permitiendo al  demandado una suficiente y razonable oportunidad de ser oído y de producir la  prueba que hace a la defensa de sus derechos.
  V. - BIBLIOGRAFÍA 
          Abatti, E.L. y Rocca, I.(h), Locaciones y  procesos de desalojo. Teoría y práctica. (Doctrina,  jurisprudencia, escritos judiciales, modelos de contratos y legislación),  Col. Abacacía, Bs. As. 2010 ‑c/CD-Rom‑. 
          Abatti, E.L. y Rocca, I.(h), 600 Recibos,  reservas, resguardos y protestas (fórmulas  y notas prácticas para asegurar, extender, eximir, limitar, ratificar o  reclamar derechos u obligaciones), Col. Abacacía, Bs. As. 2010 ‑c/CD-Rom‑.  
          Abatti, E.L. y Rocca, I.(h), Compendio  práctico de propiedad horizontal, Col. Abacacía, 1ª ed., Bs. As. 2009 ‑c/CD-Rom‑. 
          Abatti, E.L.,  Dibar, A.R., Rocca, I.(h), 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos.  Comerciales, civiles, laborales, agrarios. t. I, 13ª ed., 2004; t. II, 7ª ed.,  1996; t. III, 4ª ed., 1994; t. IV, 5ª ed., 1996; t. V, 2ª ed., 2009; t. VI, 2ª  ed., 2009; t. VII, Cartas documento, 2ª ed., 2007, Col. Abacacía, Bs. As. 
          Areán, Beatriz A., Juicio de desalojo, Hammurabi, Bs. As. 2004. 
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          Flah, Lily, Aguilar Rosana, Locaciones urbanas, La Ley , 2008.
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          Rocca, Ival, Abatti, Enrique L., Rocca, Ival (h),  Arrendamiento inmobiliario especializado, Bias Editora, Bs. As., 1985.
          Rocca, Ival, Alquiler de bien hipotecado. ¿es prohibido?,  Grial, Bs. As., 1969.