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LA LEY DE EMERGENCIA PÚBLICA Y LOS CONTRATOS.

Nuevo enfoque de la imprevisión contractual que

admitiría la acción directa por reajuste.

 

 

por Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h)

SUMARIO: I. Introducción. II. La ley 25.561. III. Ley de Convertibilidad. IV. Reestructuración de obligaciones. V. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. VI. Créditos fuera del sistema financiero. VII. Depósitos dolarizados vuelven a moneda de origen. VIII. Tarjetas de crédito. IX. Contratos de la administración y de servicios públicos. X. Obligaciones contractuales invinculadas al sistema financiero. XI. Locaciones. XII. Trueque de depósitos a pesos. XIII. Leasing. XIV. Leasing e imprevisión. XV. Remedio. XVI. Créditos hipotecarios, prendarios y personales extra sistema financiero. XVII. Nacionalización de deudas por títulos. XVIII. Regulación de precios. XIX. Disposiciones complementarias y transitorias. XX. Intangibilidad de los depósitos. XXI. Despidos laborales. XXII. Impuesto a las Ganancias. XXIII. Medidas Cautelares contra entes públicos. XXIV. Orden Público. XXV. Comisión Bicameral de Seguimiento. XVI. Información al Parlamento. XXVII. Imprevisión: interpretación del art. 1198 del Código Civil a la luz del art. 11 de la ley 25.561. XXVIII. Cuestión semántica previa. XXIX. Funcionalidad de la imprevisión contractual. XXX. Hechos que justifican su aplicación. XXXI. Aplicabilidad sin restricciones. XXXII. Ejercicio de la acción directa por reajuste

 

I. Introducción

El país se vio conmocionado por una serie de acontecimientos (crisis económica y social) que desembocaron en una crisis institucional, llegando nuestra república al borde de la anarquía, lo cual causó la renuncia de quien ejercía por elecciones el Poder Ejecutivo y de sus dos reemplazantes interinos, concluyendo con la posterior asunción del Presidente Duhalde.
Con un incremento descontrolado del gasto público y muchísimos actos de gobierno desacertados, el Estado fue el causante principal de esta fenomenal crisis económico-social que estamos padeciendo, llegando a sobrepasar todos los límites conocidos en nuestra historia.
A los empréstitos tomados por la Nación, hay que agregarle los que tomaron las provincias para financiar sus propios derroches, por sobre las partidas que se les giraron. También algunas provincias comprometieron sus fondos de la coparticipación, en garantía de préstamos tomados a tasas que triplicaban la media mundial, para financiar gastos muy superiores a sus ingresos.
Nuestro despilfarro se agrava con los gastos que se multiplican por 24, ya que casi todas las instituciones nacionales están calcadas en los sistemas provinciales (policías, poderes legislativos y judiciales, ministerios, reparticiones, etc.), cuando ya en el siglo XXI podría haber un cambio constitucional que conduzca a otra Argentina unida. Hoy es imparable la desincronía entre ingresos y egresos, también tenemos un bajísimo producto bruto (devaluación mediante), así es injusto que debamos solventar este onerosíimo sistema de gastos potenciados, que de modo alguno beneficia a los habitantes.

II. La ley 25.561

Con siete títulos y veintidós artículos, se basa en la delegación legislativa al PEN, prevista por el artículo 76 de la Constitución Nacional, originada en una situación de emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria, fijando un plazo aproximado de dos años, para que el delegado proceda a reordenar el sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, revitalice la economía, genere condiciones para un crecimiento económico sustentable en sincronía con la deuda pública y de pautas para la reestructuración de las obligaciones, afectadas por un nuevo régimen cambiario.

III. Ley de Convertibilidad

De los trece artículos de esta ley 23.928 (14 de forma), fueron derogados o reformados doce, quedando intacto sólo el 11, que oportunamente modificó el Código Civil, para admitir la moneda extranjera como sumas dinerarias cancelatorias de obligaciones y los intereses sobre intereses, dejando caer nuestra centenaria veda al anatocismo, impuesta por Vélez Sarsfield.
Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 fueron modificados por el 4° de la 25.561, quitándose el respaldo en oro y divisas a la base monetaria, que quedará preservada sólo con las reservas que le queden a la Nación.
Impone el artículo 7°, por vía de excepciones nominadas en la ley, una forma de actualización monetaria.
El artículo 10° mantiene las prohibiciones de actualizar o repotenciar deudas, indexar precios y utilizar índices para varias ecuaciones o valores, aunque creemos que no podrá perdurar esta imposición artificial, ante una realidad mundial que permite reajustar precios, de acuerdo a las variaciones de los costos o de los precios del libre mercado, así este sistema deberá reformarse, para no caer en un futuro próximo, ante reajustes explosivos. Por otra parte, nuestro ordenamiento fulmina el enriquecimiento sin causa.
Son mantenidos por el artículo 5°, la redacción dispuesta por el 11 de la 23.928 para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

IV. Reestructuración de obligaciones.

V. Obligaciones vinculadas al sistema financiero

El art. 6º de la ley 25.561 impone, luego del veto presidencial y decreto reglamentario 71/02 (del 9/1/02), que se pesificarán (un dólar igual a un peso) las deudas de personas físicas con el sector financiero, cuyos montos originarios en dólares no fueren superiores los siguientes:
a) créditos hipotecarios para adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar, 100.000;
b) créditos hipotecarios para refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar, 30.000;
c) créditos prendarios para la adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos (hasta 1.500 kg), 15.000;
d) créditos prendarios para la adquisición de automotores para carga o pasajeros, 100.000;
e) créditos personales para consumo, 10.000;
f) las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyMEs), 100.000.

VI. Créditos fuera del sistema financiero

Actualmente existe un proyecto de reforma al art. 6º en comentario, que establecería igual tratamiento y con los mismos parámetros y montos a los créditos tomados fuera del sistema financiero. El problema quedará para los acreedores, que verán pesificados sus créditos en la relación “uno a uno”. Si esto sucediera, seguramente accionarán por la resolución contractual por imprevisión (art. 1198 Cód. Civil) y el deudor podrá, al contestar demanda, ofrecer un reajuste equitativo del convenio.
El texto aprobado (ley 25.561) contempla la pesificación hasta 100.000, sólo si la suma originaria del crédito no lo supera, cuando el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el caso de las MIPyME, cualquier destino inherente a su actividad). O sea, para créditos con un monto originario de ciento veinte mil dólares (US$120.000), aunque hoy el saldo sea de 100.000 no se pesifica. En los demás casos deberán repactarse privadamente los montos (esfuerzo compartido) y si ello no se logra en las actuaciones extrajudiciales, siempre el deudor podrá plantear judicialmente la imprevisión, en base a la doctrina que más adelante explicaremos.
La tercera parte del artículo 6° prevé la emisión de títulos públicos nacionales en moneda extranjera, garantizados con derechos a la exportación de hidrocarburos, por el término de cinco años, con una alícuota a reglamentar por el PEN.
La quinta parte supedita la disposición de los ahorristas o depositantes en el sistema financiero, a la disponibilidad coyuntural de los bancos, reestructurando pactos u obligaciones originarias y desvirtuando incluso, institutos como el depósito, que como sabemos acarrea para el depositario infiel sanciones penales, atentando contra el derecho de propiedad consagrado por el artículo 17° de la Constitución Nacional. Se incluye una aparente protección a los depósitos en moneda extranjera.

VII. Depósitos dolarizados vuelven a moneda de origen.

Impone el articulo 7° que las deudas o sus saldos, originalmente convenidas en pesos con las entidades financieras, vigentes al 30 de noviembre de 2001 y transformadas a dólares por el decreto 1570/2001, vuelvan a la moneda original pactada, tanto capital como intereses, derogando el artículo 1° del decreto 1570/2001 que las dolarizaba.

VIII. Tarjetas de crédito

También el 7° decreta la pesificación de las deudas con tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, cancelables en pesos a la relación de cambio de un peso por dólar.
Aunque podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados en el extranjero.

IX. Contratos de la administración y de servicios públicos.

El articulo 8° elimina en los contratos celebrados por la administración pública las cláusulas de ajuste con el dólar u otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios extranacionales y otras fórmulas indexatorias, pesificándose a la paridad de un dólar igual a un peso.
Por el articulo 9°, el PEN podrá renegociar los contratos comprendidos en el artículo 8° de la esta ley, cuando su objeto sea prestar servicios públicos y según los criterios siguientes: a) impacto de sus tarifas en la economía y distribución de los ingresos; b) calidad de servicios y los planes de inversión contractualmente previstos; c) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; d) la seguridad de las estructuras comprometidas; e) rentabilidad empresaria.
Cabrá recordar las cláusulas violatorias de la Ley de Convertibilidad, pactadas entre el PEN y las empresas concesionarias para prestación de servicios públicos (energías eléctrica y gasífera mas telefonía), que contemplaban la indexación de tarifas por índices de los E.U.A. (combinación de precios al consumidor con precios mayoristas de productos industriales), quebrantando el principio de igualdad (art. 16 C.N.).
El artículo siguiente (10) veda casuísticamente a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones por las disposiciones impuestas por este artículo 9°, aunque sí lo podrían hacer invocando otras causales de nuestro ordenamiento, tal la imprevisión.

X. Obligaciones contractuales invinculadas al sistema financiero

El art. 11 de la ley dispone que las prestaciones dinerarias pactadas en dólares u otra moneda extranjera, exigibles a partir de su vigencia y originadas en contratos entre particulares, se cancelarán durante un plazo no mayor de 180 días, en una relación de cambio de un peso igual a un dólar, como pago a cuenta de la suma que en definitiva resulte de la repactación de la deuda, entre acreedor y deudor, no pudiendo el primero negarse a recibirlo.

XI. Locaciones

Durante el término de renegociación (180 días), el locatario no podrá suspender el pago de alquileres y el locador tampoco negarse a recibirlos y cuando se negare, aquél podrá consignarlos judicialmente. Transcurrido el plazo sin arribarse a un acuerdo sobre la cuantificación de los alquileres, el locatario siempre conservará el beneficio de la resolución anticipada del contrato (conf. arts. 8 y 29 bis, ley 23.091), a partir de los seis meses de vigencia del plazo contractual, siempre que se encuentre al día con sus obligaciones (conf. art. 1201 Cod. Civil) previa notificación al locador con 60 días de anticipación e indemnizándolo.
En caso que al locatario no le convenga resolver anticipadamente el contrato conforme a las normas de la ley 23.091, para evitar indemnizar al locador, podrá plantear la resolución en base al art. 1198 del Cód. Civil.
Como sigue vigente el art. 5º de la ley 23.091, cuando se formule dentro de los 180 días del plazo legal, la intimación previa al desalojo por falta de pago de los alquileres, convendrá indicar las cifras realmente adeudadas (sin pesificar), sin perjuicio de cumplir lo dispuesto por el art. 11 de le ley en comentario, pesificando a cuenta y haciendo reserva para accionar por el cobro de las diferencias entre el dólar y los pesos.

XII. Trueque de depósitos a pesos.

Los depósitos dinerarios en dólares dados como garantía de la locación, podrán por acuerdos de partes, permutarse en sus imputaciones, de modo tal que puedan ser oportunamente devueltos en pesos y tomárselos ahora como pago de alquileres en dólares, canjeando así los pesos entregados a cuenta de alquileres por los dólares hoy debidos.

XIII. Leasing

Los cánones en general están pactados en dólares, por lo tanto, están comprendidos en el art. 11º de esta ley, que impone pesificarlos provisoriamente en la relación un peso igual a un dólar, durante un plazo máximo de 180 días, instando a que las partes lleguen a un acuerdo de renegociación del contrato en ese mismo término.
El tomador no podrá negarse a recibir los cánones en pesos tomados como “a cuenta” de un eventual arreglo definitivo y el tomador no deberá caer en mora, para poder gozar de los beneficios de esta norma.
Aunque el leasing fuera contratado con una entidad financiera, no se trata de las operatorias crediticias comprendidas en el art. 6ª de la ley 25.561,

XIV. Leasing e imprevisión

Cuando no se arribe a un acuerdo que recomponga el contrato en su justa medida, teniendo en cuenta la devaluación del peso frente al dólar, porque el dador se niegue –luego de transcurridos los 180 días-, a recibir un canon menor en dólares y exija al tomador el cumplimiento del pago del canon original pactado en el contrato, el tomador podrá accionar judicialmente por imprevisión, pidiendo resolución por el art. 1198 del Código Civil y el dador al contestar la demanda, podría ofrecer un reajuste equitativo de las prestaciones pendientes. Pero esto es difícil que ocurra, dado que al tomador no le convendría –en principio- resolver el contrato, porque a diferencia de una simple locación, en el leasing el canon se compone de un alquiler puro y de otra parte que involucra la amortización del precio total del bien (caso de optación), que culminará de pagarlo cuando el tomador opte por la cancelación del valor residual fijado al bien, en general luego de cancelados el 75% de los cánones. Por lo tanto, no le convendría resolver el contrato, perdiendo parte del valor del bien que ha pagado con los alquileres.
XV. Remedio
El tomador podría plantear la imprevisión y pedir jurisdiccionalmente el reajuste equitativo del monto de los cánones. Esto, aunque en principio colisionaría con el orden impuesto por el art. 1198 del Cód. Civil, dada la magnitud del desastre económico y social que aqueja al país, sin precedentes en su historia, coincidimos con la doctrina que justifica accionar directamente por reajuste o reducción del precio pendiente de pago, que permitiría promover esta acción; el deudor obviamente no deberá haber caído en mora.

XVI. Créditos hipotecarios, prendarios y personales extra sistema financiero.

Se aplican las mismas reglas del art. 11 o sea, se pesifican los pagos por 180 días, a cuenta de los valores que se convengan en definitiva y si no hay acuerdo entre las partes, se someterá el caso a mediación (donde exista ese procedimiento) y cuando tampoco se llegue a una solución, se litigará, invocando imprevisión, por la parte a la cual se le torne excesivamente onerosa su prestación, no en base a la resolución, sino peticionando reajuste, tal como lo proponemos más adelante. .A la fecha existe un proyecto de asimilar estos créditos a los alcances del art. 6º de esta ley, igualando su tratamiento con los que se encuentran en el sistema financiero.

XVII. Nacionalización de deudas por títulos

El art. 12 prevé el canje de los títulos nacionales y provinciales emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal por las jurisdicciones provinciales y su nacionalización.

XVIII. Regulación de precios

Para salvaguardar a los usuarios y consumidores, de una distorsión de los mercados o acciones monopólicas u oligopólicas, por el art.13 se faculta al PEN a regular, transitoriamente los precios de insumos, bienes y servicios críticos.

XIX. Disposiciones complementarias y transitorias

Dado nuestro sistema federal se invita a las provincias, Ciudad Autónoma y municipios a adherirse a las disposiciones de los artículos 8°, 9° y 10 de esta.

XX. Intangibilidad de los depósitos

El artículo 15 suspende la aplicación de la ley 25.466 “sine die”, sobre depósitos afectados por el decreto 1570/2001.

XXI. Despidos laborales

Por el art. 16 Se duplica la indemnización ante despidos incausados, durante el plazo de ciento ochenta días y se suspende por noventa días la aplicación de la ley 25.557.

XXII. Impuesto a las Ganancias

Restringe el art. 17, la posibilidad de computar los resultados negativos que acarree la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción.

XXIII. Medidas Cautelares contra entes públicos

Modifica el articulo 18 el 195 bis del CPCCN, habilitando una instancia de conocimiento directo de la CSJN ante recursos de apelación interpuestos por entes públicos, reparticiones centralizadas o descentralizadas e inclusive entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, contra medidas cautelares, produciendo un efecto suspensivo de la resolución dictada.

XIV. Orden Público

El artículo 19 autodeclara como de orden público a la presente norma.

XXV. Comisión Bicameral de Seguimiento

Para controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el PEN el artículo 20, crea una Comisión Bicameral de Seguimiento.

XXVI. Información al Parlamento

Impone el art. 21 que el PEN rendirá cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades delegadas, tanto al finalizar su vigencia como mensualmente, conforme al art. 101 de la C.N.
El art. 22 es de forma.

XXVII. Imprevisión: interpretación del art. 1198 del Código Civil a la luz del art. 11 de la ley 25.561.

XXVIII. Cuestión semántica previa
Mucho se ha discutido sobre la designación correcta del mecanismo contemplado por la segunda parte del art. 1198 del Código Civil, en cuento a la resolución o revisión del contrato por el hecho extraordinario e imprevisible que lo transforma en excesivamente oneroso para la parte. Ya hemos abordado el tema en un trabajo publicado en La Ley (Abatti-Dibar-Rocca (h), La imprevisión contractual, LL. 1982-C-637) y allí nos remitimos al respecto. La doctrina denomina a este instituto, indistintamente como teoría de la imprevisión, doctrina de la imprevisión, o imprevisión contractual; nosotros adoptamos esta última denominación.
Frente a esta problemática de naturaleza semántica, nuestra opinión es:
Desde el punto estrictamente técnico, debe hablarse de resolución, reajuste o revisión del contrato, por “imprevisión”;
Si bien se habla de “teoría de la imprevisión”, en realidad se trata de un instituto legal, dada su incorporación legislativa, pero en realidad como la imprevisión comenzó como teoría, la costumbre ha seguido con la denominación primitiva;
Lo dicho en el apartado anterior es aplicable a la denominación de “doctrina de la imprevisión”;
Creemos que se trata de un conjunto de palabras para designar la situación contemplada por el art. 1198, parte 2ª del Código Civil y por ello sería adecuado hablar de “imprevisión contractual”.

XXIX. Funcionalidad de la imprevisión contractual

Con frecuencia se hace mención a otros institutos, merced a los cuales se da solución judicial a casos concretos, en refuerzo de la “imprevisión”. Así se ha citado repetidamente el objeto ilícito del art. 953 del Código Civil, el abuso del derecho del art. 1071, el enriquecimiento sin causa, la lesión subjetiva, la usura.
También, estos estándares han sido utilizados para anular o paliar las excepciones que las normas sobre imprevisión establecen, por ejemplo, el abuso del acreedor respecto de la mora de su deudor.
Existirían además otros principios aplicables a la locación y a la compraventa, por ejemplo, los relativos a la calidad de precio serio o la situación de sorpresa por parte del acreedor mencionada por Vélez Sarsfield por única vez en el art. 775 del Código Civil respecto de la imputación del pago, cuya fuente es el art. 1255 del Código Napoleón y Pothier, pero que a nuestro juicio es extensible a otras situaciones, ya que se trataría de un vicio del acto jurídico (Rocca, Ival, Rocca, Ival (h), Vicios de la voluntad. Sorpresa: teoría de su oponibilidad, Enciclopedia Jurídica Omeba, Ap. VII, pág. 1056).
Todo lo dicho nos inclina a pensar que aun sin el instituto de la imprevisión contractual, sería posible igualmente, proporcionar solución equitativa a supuestos que ahora se imputan directamente a la norma del art. 1198 2ª parte del Código Civil (Abatti, Dibar, Rocca (h), La imprevisión contractual, LL, 1982-C-637). Ello, con la circunstancia agravante, de que en los casos corrientes, existe dificultad para proporcionar una explicación convincente acerca de las numerosas y diversas hipótesis que se dan en sentido activo o pasivo, pasado, presente y futuro, según demande uno u otro contratante, haya o no culpa o mora concurrente.

XXX. Hechos que justifican su aplicación

Damos por supuesto que la imprevisión no ha sido instituida para rectificar “malos negocios”, ni para subsanar errores comerciales o financieros.
Tengamos presente que los sucesos económicos, sociales e institucionales acaecidos desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha, tal como la jurisprudencia entendió respecto de las medidas económicas tomadas en 1975 y sus consecuencias, acontecimientos pos-Malvinas, hiperinflación de 1987/1990, justificaron decisiones judiciales que receptaron la imprevisión, mayor razón aún con los actuales acontecimientos que no registran antecedentes en nuestro país, por su gravedad.
El campo de acción de la imprevisión contractual se encuentra delimitado por varios supuestos contemplados por el art. 1198, 2ª parte, tales como el grado de onerosidad, las características de los acontecimientos, la ausencia de mora o culpa, todo a la luz de lo establecido por la primera parte del artículo citado: necesidad que el resultado de la revisión esté dentro de lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Tanto la onerosidad excesiva como el hecho desencadenante, que debe ser extraordinario e imprevisible, quedan librados al arbitrio judicial. Desde ya que el campo de apreciación judicial es amplio y al respecto son aplicables por analogía las normas contenidas en el Código Civil en sus arts.953, 954, 1069 y 1071.
Las circunstancias que determinen la calificación del hecho desencadenante que hagan viable la aplicación del instituto de la imprevisión, se vinculan con las exigencias explícitas y genéricas e implícitas del art. 1198 en sus dos párrafos principales: nexo del hecho con la situación; carácter extraordinario imprevisto, insuperable (exigencia implícita de interpretación); gravedad de la onerosidad y relación de todas estas condiciones nuevas con las existentes al darse el contrato y con el resultado que devengará conforme a la resolución o reajuste que se disponga judicialmente (para ampliar el tema, ver Abatti-Dibar-Rocca (h), Nuevas soluciones sustanciales y formales ante acciones y excepciones por imprevisión contractual, LL, 1983-A-810).

XXXI. Aplicabilidad sin restricciones

Diversos fallos y la casi totalidad de la doctrina declaran que el instituto de la imprevisión contractual debe ser de aplicación restrictiva. También se opina que su aplicación debe ser excepcional, con lo cual estamos de acuerdo, dado que en los contratos, lo ordinario es la vigencia de sus cláusulas como ley de las partes (art. 1197 Cód. Civil) (Abatti, Dibar, Rocca (h), La imprevisión contractual, LL, 1982-C-644, ap. 33).
En relación a la aplicabilidad de naturaleza restrictiva, pensamos lo siguiente: a) el art. 198 no aparece como restringiendo el campo de aplicación de la imprevisión, ya que también la admire para los contratos aleatorios (apuesta y juego), que dependen de acontecimientos inciertos y de la suerte (art. 2051 Cód. Civil). Para que proceda la aplicación en los contratos de suerte, ese necesario que la excesiva onerosidad se origine en causas extrañas al riesgo propio del contrato; b) si el Código Civil no es demasiado riguroso con los contratos de suerte, en los cuales se dispensa asimismo la protección extraordinaria al jugador, tampoco lo es para el contratante que, al menos en el plano principal, no aparece comprometiéndose a la pura suerte. Así, resulta improcedente la calificación de aplicabilidad restrictiva del instituto, lo cual no quitaría su carácter excepcional; c) No debe hablarse de aplicación restrictiva, sino de excepcionalidad, no debemos olvidar que el párr. 2º “in fine” del art. 1198, que estipula el tratamiento para los contratos aleatorios a falta de regla expresa que hable de amplitud o restricción, importa la norma análoga que es aplicable para decidir los demás supuestos del mismo artículo (art. 16, Cód. Civil).

XXXII. Ejercicio de la acción directa por reajuste

Existen posiciones doctrinales que niegan la posibilidad de accionar directamente por reajuste. Otras posturas que la admiten, se fundan en que el que puede pedir resolución, puede accionar por reajuste, ya que “quien puede lo más puede lo menos” (CNCiv, Sala C, LL, 1979-B-555).
Ante la magnitud de los presentes acontecimientos económicos, sociales e institucionales, que superan todo lo conocido en nuestro país, el derecho como ciencia dinámica que debe adaptarse a los cambios y sucesos sociales. La misma ley 25.561 dispone en su art. 11, que el PEN queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la “doctrina” del art. 1198 del Cód. Civil. El principio del “esfuerzo compartido”, cuando habla de “doctrina”, no se refiere al instituto, que es el texto legal vigente, sino a la opinión de los juristas. Por ello, ante la magnitud de los acontecimientos y la preexistente ley 23.929 de Desindexación y Convertibilidad, que establecía la paridad entre el peso y el dólar, mas los titulares de turno del PEN. y sus ministros, que aseguraron que se respetaría a rajatabla dicha paridad cambiaria, sería posible ejercer directamente la acción por reajuste por quienes han contratado al amparo de dicha norma y promesas, que luego resultaron incumplidas.

BIBLIOGRAFÍA:

Abatti, Dibar, Rocca (h), La imprevisión contractual, LL. 1982-C-637)
Abatti, Dibar, Rocca (h), Nuevas soluciones sustanciales y formales ante acciones y excepciones por imprevisión contractual, LL, 1983-A-810).
Abatti, Enrique Luis y Rocca, Ival (h), 1500 Modelos de Contratos, Cláusulas e Instrumentos. Comerciales, Civiles, Laborales, Agrarios, tomos I/VI, Abacacía, Bs. As., 1994/2002.
Abatti, Enrique Luis y Rocca, Ival (h), Proyecto de Código Civil de la República Argentina. Unificación con el Código de Comercio de 1998, en CD Cód. Civil, García Alonso, Bs. As., 2002.
Rocca, Ival, Abatti, Enrique Luis, Rocca, Ival (h), Arrendamiento inmobiliario especializado, Bias Editora, Bs. As., 1985
Rocca, Ival, Rocca, Ival (h), Vicios de la voluntad. Sorpresa: teoría de su oponibilidad, Enciclopedia Jurídica Omeba, Ap. VII, pág. 1056).

Artículo publicado en Anales de Legislación Argentina (La Ley), t. LXII-A, p. 1576 y Bol. Inf. año 2, Nº1, p. 209.