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ECODERECHO

 

por Ival Rocca, Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h)

I.-Introducción.-Ecoderecho es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del derecho público y privado tendientes a mantener el medio ambiente libre de contaminación o mejorar sus condiciones en caso de hallarse contaminado.-La finalidad última de esta novísima rama del Derecho, es, contando con los estudios de las relaciones entre los organismos y su medio, crear las normas necesarias para mantener o lograr el equilibrio natural.
El hombre, en su constante afán de progreso, es el causante del desequilibrio natural, con la consecuente degradación o contaminación de la atmósfera, el suelo y el agua.-Este fenómeno, cuando sobrepasa los límites de impureza aceptados científicamente, resulta nocivo para la vida, humana, animal y vegetal, e incluso para los minerales.
Ante ello, y especialmente los países más industrializados, han reaccionado con la creación de una legislación ambiental variada, pero dispersa.
Asimismo, debido a la gravedad de ciertos acontecimientos –catástrofes producidas por contaminación por energía nuclear, plaguicidas, derrame de petróleo, “smog”, etc.- ha surgido –aunque muy lentamente- una conciencia ecológica que ha motivado reformas legislativas de importancia, a partir de la década del sesenta.
Los factores políticos y económicos tienen influencia primordial sobre el problema, ya que en muchas oportunidades y bajo dichas presiones, se adelantan o postergan soluciones, y ello en definitiva en beneficio o detrimento del ser humano, ya que el mismo tiene derecho a un mínimo de seguridad y sanidad ambiental.
Los deberes ambientales de los habitantes del país, como los deberes de contribución al bien de todos, se encuentran implícitos en la Constitución de la Nación Argentina –Preámbulo: “... promover el bienestar general...”- tanto como garantías que se extienden a favor de la familia –art. 14 bis, “... protección integral de la familia...”-, como en las facultades-deberes –art. 67, incs. 16 y 28, “... proveer a la prosperidad...”, “... hacer todas las leyes convenientes...” que se reconocen al Congreso.
Los diversos ámbitos contaminables –aire, agua, suelo- tienen una estrecha interrelación.
La contaminación del aire ha provocado seria preocupación en América Latina, especialmente en México y Brasil (conf. Boletín de Sanidad Panamericana, AB 2, 1972) y últimamente en nuestro país (5ta. Conferencia del Aire Puro, Buenos Aires, nov. 1980).
La contaminación del agua por descarga de desechos provenientes de actividades industriales, mineras, petrolíferas, por estancamientos de aguas en represas, uso de plaguicidas en zonas de acequias, y la carencia de cloacas y aguas corrientes en zonas densamente pobladas origina graves perjuicios a la salud del hombre y demás seres vivientes.-En el caso del suelo, las contaminaciones tienen diversos orígenes, tales como los desechos industriales, las basuras, las inundaciones, obras públicas (calles, autopistas, terraplenes, puentes, vías férreas y subterráneas), y obras particulares .
Todos los casos de contaminación originan responsabilidad, conforme al principio universal establecido por la Enmienda Japonesa (1970), “quien contamina paga”, ya que el ambiente es de la humanidad y el hombre tiene derecho a la vida, privacidad familiar, trabajo, descanso, alimentación, y bienes libres de contaminación, según la Declaración de Estocolmo (1974), Código Ambiental de Colombia, 5ta.-Conferencia sobre el aire puro (Buenos Aires, 1980, últimamente, ley 7343 de la provincia de Córdoba (Argentina), sobre preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
II.-Evolución histórica.-Las Leyes de Indias reglamentaban la urbanización y salubridad de las primeras poblaciones que se van asentando en América: “Cuando hagan la planta de un lugar, repártanlo por sus plazas, calles y solares a cordel y regla, comenzando desde la plaza mayor, y sacando de ella las calles a los puntos y caminos principales, y dejando tanto campo abierto que aunque la población vaya en gran crecimiento, se pueda proseguir y dilatar en la misma forma... las calles de las plazas no estarán expuestas a los cuatro vientos... ” (Leyes de Indias, t. II, lib. IV, tít. 7, leyes 1 y 9).
Especialmente para el Río de la Plata encontramos las siguientes normas ecológicas dictadas durante los siglos XVI a XVIII: a) lucha contra los hormigueros (Actas y Documentos del Cabildo Eclesiástico de Buenos Aires, t. I, p. 747 y ss.); b) normas de higiene y arte de curar (Leyes de Indias, lib. V, tít. VI, leyes 4 a 7); c) reglas de actuación pública y privada de los “maestros médicos” (Cantón, Historia de la Medicina en el Río de la Plata, t. I, p. 151); d) reglas de construcción y defensa de las casas, naranjos, limoneros, higueras, manzanos (Azcárte-Biscay, Relación de los viajes al Río de la Plata, p. 43 y ss.); e) exigencias de submuración, seguridad, y vecindad edilicia (Actas y Documentos del Cabildo Eclesiástico de Buenos Aires, t. I, p. 747 y ss.)
A partir del siglo XIX, debido entre otros factores al advenimiento del maquinismo, la situación ambiental de las grandes ciudades americanas empeoró sensiblemente, llegando a niveles alarmantes de contaminación ante la irracional e imprevista localización de las industrias, que no se vio acompañada de una adecuada legislación ambiental, en muchos casos influenciada por mezquinos intereses privados .
El programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, posterior a la Conferencia de Estocolmo, ha ejecutado diversos proyectos en Latinoamérica en cooperación con la CEPAL, estableciendo una representación con sede en México D.F.
La oficina Sanitaria Panamericana, aconseja organizar cursos de capacitación, como primer paso para la difusión de la conciencia sobre protección del medio ambiente como medio de defensa común.-La ley 7343 de la provincia de Córdoba, crea el Servicio de Defensa del Ambiente, y el Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente, dependientes de la Subsecretaría de Gestión Ambiental (art. 58).
Respecto de los sistemas legales de protección al medio ambiente, se pueden diferenciar cuatro etapas dentro de la evolución legislativa específica: Primera: de protección primaria, que tiene por finalidad proteger modelos específicos de calidad de vida humana contra riesgos específicos del medio ambiente.-Segunda: de manejo de los recursos naturales para usos determinados, en función de los usos.-Tercera: de conservación de los recursos en forma racional, orientándose en función de los recursos y no de los usos.-Cuarta: de control ecológico, en función del ecosistema del que el respectivo recurso natural forma parte (Cano, Der. Pol. Adm. Ambientales, Bs. As., Depalma, 1978, p. 37).
III. Responsabilidad por contaminación.-A) Elementos contaminables: a) Contaminación del agua: La ley 22.190, en nuestro medio, determina el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas producidos por buques y artefactos navales.-Establece multas y prohibiciones de navegación, y determina la responsabilidad solidaria de propietarios y armadores navales por los daños que pudieran ocasionar, tanto administrativo como civil.-Por ejemplo, en el caso de derrame de hidrocarburos en los puertos, se debe reembolsar a la Administración General de puertos los gastos de limpieza de las aguas.-La ley 7343 de la provincia de Córdoba, en su art. 16 establece que quien contamine, deberá limpiar, limitar, quitar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la degradación y contaminación del agua.-En caso de incumplimiento, los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o contaminación .
El propietario que por su culpa contamina una corriente de agua que nace en su fundo, responde de esto ante el propietario de los fundos inferiores adonde llega la contaminación por vía acuática.-Este principio se basa en la doctrina del art. 2618 del Código Civil Argentino, interpretado a la luz del art. 1109 íd. Cód.
También, en caso de modificaciones de cursos de agua que ocasionen perjuicio, el art. 2653 del Cód. Civil establece la prohibición de agravar la sujeción del fundo inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente.-En este artículo Vélez cita como fuente a los códigos de Francia, Nápoles, Italia y Luisiana, con la salvedad del art. 426 del Cód. de Vaud, que establecía que el propietario del terreno superior podrá reunir sus aguas, en zanjas o acueductos, y hacerlas correr sobre el inferior, lo cual es interpretado por nuestro codificador en el sentido de que ello no cause perjuicio al propietario de la heredad inferior.
Un ejemplo claro de aplicación eficiente de una adecuada política de protección del medio acuático sirviéndose de una legislación precisa, -la Cleaner Act-, la Inter-Govemmental Marine Consultative Orgnization (IMCO) realiza denodados esfuerzos para a través de convenios -incluso internacionales- conseguir una gradual descontaminación de los mares.-Similar política se ha aplicado respecto de los cursos de agua y lagos interiores de la Gran Bretaña, obteniéndose excelentes resultados, entre los que se encuentran la recuperación casi total del río Támesis.
b) Contaminación del aire: En el ámbito nacional rige la ley 20.284 de Preservación de los recursos del aire, y en el ámbito municipal de la ciudad de Buenos Aires, es de aplicación la ordenanza 33.291/76 de Control de contaminación ambiental.-Estas normas establecen que hay contaminación atmosférica cuando se presenta en la atmósfera cualquier agente físico, químico o biológico en forma separada o combinada en grado perjudicial para la salud, seguridad o bienestar de las personas, animales o vegetales, o que impidan o limiten el uso y goce de las unidades edilicias o de los lugares de recreación .
Se reglamenta la calidad del aire y los límites normales o racionales de los diversos tipos de emisión de acuerdo a sus distintas fuentes generadoras, teniendo como mira los fines de tranquilidad y bienestar.-De las normas devienen tres etapas, prevención de las consecuencias, limitación de las actividades nocivas, y prohibición, con la consecuente sanción de la conducta violatoria de lo prohibido.
A nivel internacional encontramos las resoluciones de las Naciones Unidas 13/12/62, 10/10/67, 3/12/68, 29/11/71 y 1/9/72, que prohíben ubicar en el espacio objetos portadores de armas nucleares u otros tipos de armas de destrucción en masa, abarcando a la tierra, la luna y sus alrededores.-La resolución de la UN 1721/61, establece que el espacio es de libre exploración y los objetos que caigan en territorio, deben ser devueltos al país que los ha lanzado, por lo ello implica su responsabilidad por los perjuicios producidos.
El Convenio de Responsabilidad por Daño Espacial (UN, 1/9/72), (art. 1°), enumera como objetos de protección, la persona, su salud y los bienes, y establece (art. 2°) la responsabilidad por el daño, a cargo del Estado que hizo el lanzamiento (incluye también el daño a las aeronaves en vuelo): el Estado que indemniza, tiene derecho a exigir un prorrateo con los demás signatarios.
c) Contaminación del suelo: El art. 2518 del Código Civil establece que la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares, siendo el propietario dueño exclusivo del espacio aéreo, por lo cual está facultado a exigir la demolición de obras que avancen sobre el espacio superior de su inmueble.-Sin embargo, las reglamentaciones sobre urbanización, la necesidad de armonizar las reglas sustánciales con los fines de la comunidad, las exigencias de productividad, etc., han hecho indispensable regular el uso del suelo, por lo que debe adecuarse el goce a dichas normas, ya que la violación de las mismas origina responsabilidad civil por cese y/o reparación, ante quienes resulten perjudicados por la acción u omisión prohibida.
El art. 25 de la ley 7343 de la provincia de Córdoba, establece la autoridad de aplicación elaborará las normas de regulación de la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos, que pudieran degradar los suelos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos, incluyéndose los materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminante.
B) Elementos contaminantes.-a) Contaminación por basura: En Argentina, la basura tiene un alto contenido de agua y desperdicios, debido a la forma alimentaria de la mayoría de la población y a la modalidad de venta de carne con huesos y verdura sin limpiar.
El actual sistema de depositar la basura domiciliaria de los edificios en propiedad horizontal en los palieres o lugares destinados al efecto, origina una fermentación que provoca olores desagradables, y luego la recolección nocturna con los camiones compactadores produce ruidos molestos que alteran el descanso.-Además, la basura no es envasada en bolsas de plástico biodegradable, lo cual altera el proceso biológico de fermentación, con el consiguiente riesgo que dentro de un tiempo, en las zonas rellenadas con esa basura, se produzca contaminación química o bacteriológica.-La dependencia oficial competente, responde al echado de las basuras por parte de los agentes y de la incorrecta recolección de las mismas, conforme lo ha decidido la jurisprudencia (CSJN, LL, 145-402).
Es aconsejable que en los contratos de concesión de servicios de recolección de basuras celebrados entre las municipalidades y las empresas concesionarias, se incluyan cláusulas de resguardo, tanto liberatorias de responsabilidad, como limitativas (Abatti-Dibar-Rocca (h.), 1500 Modelos de Contratos, cláusulas e instrumentos, comerciales, civiles, laborales, agrarios, Bs. As., Abacacía, p. 584 y siguientes).
b) Contaminación sonora: El ruido es uno de los elementos contaminantes más frecuentes en los grandes conglomerados urbanos.
Se ha determinado que la facultad de disponer el cese de ruidos, depende de la intensidad, frecuencia y oportunidad en que los mismos se producen (CNCiv, Sala D, LL, 1975-A-880).
c) Contaminación por desechos industriales: Por lo general los residuos industriales son altamente contaminantes, y si bien existe una legislación específica sobre la materia (ley 19.587, de Seguridad e Higiene Industrial y diversas normas municipales y resoluciones de Obras Sanitarias de la Nación), a menudo fallan los mecanismos de contralor, y las industrias siguen funcionando en condiciones deplorables y con emisiones contaminantes que afectan a los trabajadores y a los vecinos.-Basta para apreciar lo dicho, con recordar las industrias que descargan sus desperdicios líquidos en el río Reconquista, de la provincia de Buenos Aires, deben ser muy pocas las que no contaminan el ambiente.
Los desperdicios líquidos de las curtiembres llegan incluso a contaminar las napas de agua subterráneas, con el consiguiente peligro para la población que carece de servicio de aguas corrientes y deben abastecerse mediante perforaciones domiciliarias (lo mismo es aplicable al caso de los pozos ciegos con carencia de cloacas).
También son perniciosos el humo, gases y hollín que produce la combustión industrial.
En Gran Bretaña, las industrias liberan anualmente a la atmósfera unas 2000 toneladas de hollín y aproximadamente 5000 toneladas de gas sulfúrico, además de otros subproductos tóxicos.
En Europa, las lluvias son cada vez más ácidas debido a las partículas sulfurosas suspendidas en la atmósfera.-Esta lluvia ácida está provocando demora en el crecimiento de los árboles en Escandinavia, con el consiguiente perjuicio económico a la actividad maderera y la industria del papel.
El aumento del contenido de dióxido de carbono en la atmósfera, proveniente de la combustión del petróleo y carbón, puede elevar la temperatura del planeta, lo cual provocará el derretimiento de los hielos polares y el consecuente ascenso de los niveles de las aguas de los océanos.
El daño que se produzca por contaminación industrial a vecinos o terceros debe ser reparado, y son de aplicación al respecto los arts. 1113 y 2618 del Código Civil .
El industrial está obligado a la reparación de los perjuicios aunque tenga habilitación o autorización administrativa para funcionar, ya que los jueces pueden revisar la calificación administrativa. Y esto es así, porque toda autorización administrativa debe llevar necesariamente implícita la condición de causar perjuicio a terceros. Esto lo deducimos de la lectura de la nota al art. 2619 del Código Civil (texto original del Código, previo a la reforma impuesta por ley 17.711), donde Vélez cita a Aubry y Rau, párrafo 194, Demolombe, t. XII, núm. 653.
En Corea del Sur, con el objeto de evitar los juicios por daños y cese de la actividad fabril, se sancionó la ley de liberación impositiva y el otorgamiento de créditos oficiales a bajo interés y largo plazo, para el requisamiento industrial con maquinarias no contaminantes.
d) Contaminación por fertilizantes: Las lluvias llevan a los ríos restos de fertilizantes químicos utilizados en el mejoramiento de los suelos, un descontrolado crecimiento de la vegetación. Las algas crecen anormalmente y afectan a los peces.
En Europa, los excrementos de los animales –especialmente porcinos- ya no son utilizados como fertilizantes, porque los agricultores prefieren adquirir fertilizantes químicos, que resulten más económicos debido a que su producción está subsidiada en la mayoría de los países, pero en realidad, produce más contaminación.
e) Contaminación por plaguicidas: Tanto los plaguicidas como los fertilizantes son elementos necesarios para aumentar la producción de alimentos en un mundo donde el hambre y la destrucción causan estragos, originando miseria tanto física como moral. Cada vez es mayor la brecha entre el producto de las cosechas y el aumento de la población, por lo que si no se emplean elementos que cooperen a elevar y optimizar la producción de alimentos, la humanidad deberá soportar grandes hambrunas en los próximos años.
Por otro lado, el uso indiscriminado de insecticidas y fertilizantes, degrada el medio ambiente causando graves perjuicios a los seres vivientes.-Los insecticidas organofosfóricos se degradan sin dejar sustancias residuales tóxicos.
En cambio, los insecticidas organoclorados dejan residuos por largo tiempo.-Tal el caso del popular D.D.T., que mantiene su toxicidad en la tierra por años y es transmitido por el ciclo vital en dosis subletales en pequeños animales que se alimentan de hierbas o frutas tratadas con este compuesto químico, y que transforman en letales por acumulación en el cuerpo de otros animales mayores que se alimentan de los menores.-Por ejemplo, algunos pájaros que comen peces de ríos donde desaguan acequias que han pasado por zonas de plantaciones tratadas con clorados, se tornan estériles, y esta es una de las causas de extinción de ciertas especies.
Obviamente, también es peligroso para el hombre, el consumo de carne proveniente de animales –por ejemplo vacunos- que se han alimentado de pastos contaminados con este tipo de insecticidas.-Suecia y Dinamarca fueron los primeros países europeos que prohibieron el uso del D.D.T.-Argentina también ha tomado similar medida respecto de su uso en los cultivos.
En los Estados Unidos de Norteamérica, por leyes federales se exige el registro de los plaguicidas antes de entrar en el comercio, con una declaración que mencione el tipo de plaga que controlará cada compuesto, instrucciones de aplicación, y que no producirá efectos nocivos para personas y animales útiles.
f) Contaminación por instalación y uso de autopistas: La construcción y libramiento al uso de las autopistas urbanas, traen las siguientes consecuencias por las resultas de las cuales deberá responder la concesionaria y la municipalidad concedente: agrietamientos de edificios, humedades, ruidos molestos, emanaciones odoríferas, vibraciones y trepidaciones, interferencias, privaciones de luces y vistas, problemas con la iluminación nocturna, echado e basuras, suciedades, desvalorización de los inmuebles linderos, trastorno en la salud física y síquica de los vecinos y violación al derecho a la intimidad .
Condensando las bondades e inconvenientes de las autopistas, podemos decir que: “favorecen la circulación de quienes generalmente son extraños al lugar, pero perjudican al ambiente lugareño, probablemente a los edificios circundantes y, concretamente, a los residentes permanentes de las zonas por las que las autopistas atraviesan.
g) Contaminación radiactiva: Esta es una de las contaminaciones más extendidas, pero lamentablemente menos conocida a nivel popular.
Los más frecuentes es el caso de los equipos radiológicos medicinales (aunque también industriales, pero en menor escala en Argentina), respecto a su instalación, tenencia, aplicación, manejo y transporte, y a la manipulación y traslado de materiales residuales .
Si bien este tema está normado por la ley 17.577, reglamentada por decr. 6320, y diversas resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica, dicha legislación no es aplicada con la estrictez necesaria dadas las graves consecuencias que pueden acarrear su inobservancia.
Dada la magnitud de responsabilidades derivadas del uso e instalación de aparatos de rayos o similares en diversos tipos de contrataciones conviene, por ejemplo en el caso de los reglamentos de copropiedad, contratos de locación urbana, locación de aparatos, prestaciones de servicios, etc., insertar cláusulas específicas sobre autorización limitada de uso, mulas convencionales, etc., delimitando las responsabilidades de los contratantes entre sí y frente a terceros .
h) Contaminación por energía nuclear: En nuestro país, la responsabilidad civil por daños nucleares se encuentra legislada en base a la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 1963, a la cual adhirió la ley 17.408, y la responsabilidad penal surge del art. 186 bis del Código Penal.
Esta legislación determina como daño nuclear a la lesión producida al ser humano y los perjuicios materiales ocasionados directa o indirectamente como consecuencia de la instalación o de las sustancias nucleares que se originan en ella.-A su vez, accidente nuclear que origina responsabilidad, es el ocurrido en la instalación nuclear o el derivado de las sustancias nucleares allí existentes.-Y establece que la responsabilidad del explotador nuclear comienza cuando las sustancias nucleares han sido descargadas por el transportador de la instalación nuclear, la cual cesa al transportarse las sustancias mencionadas hacia el exterior, comenzando allí las del transportista o tercero que se hace cargo legalmente de las mismas.-Puede darse la responsabilidad nuclear concurrente del propietario originario de las sustancias nucleares y del transporte o de ambos y el tercero receptor, en cuyo caso la suma de las responsabilidades civiles no excederá el límite más alto que corresponda a cada uno de los responsables.
Con respecto al transporte de sustancias nucleares, el accidente nuclear genera obligación de reparar, con independencia de la culpa en el manejo de los instrumentos o sustancias peligrosas, conforme surge del Convenio de Responsabilidad Civil Nuclear de Paris, 1960 y receptado por la Convención de Viena, 1963.
En las contrataciones relacionadas con la medicina nuclear, si bien priva usualmente la autonomía de la voluntad, existen diversas disposiciones que legislan al respecto con sentimiento limitativo y prohibitivo, de allí que se requieren para este tipo de operaciones cláusulas y condiciones contractuales muy especiales para no correr riesgos, respecto de las cuales nos remitimos a la obra 1500 Modelos de Contratos... , entre los que se modelan los siguientes contratos y cláusulas: a) contratación de personal para medicina nuclear, b) contrato de compra de equipo para detección o diagnóstico o tratamiento o para varias de esas funciones, c) compra de equipos para su instalación en consultorios médicos centro médico, clínica, sanatorio u hospital, d) contrato de servicio médico por equipo, el reglamento de uso de equipos de medicina nuclear (radiaciones ionizantes e isótopos radiactivos) en hospitales, sanatorios, clínicas y consultorios, f) cláusulas sobre instalación e equipos nucleares, g) cláusula previsora sobre atentados al medio ambiente. Todo esto debe ser tenido en cuenta en las contrataciones, dado el variado ámbito y situaciones que se presentan en las relaciones derivadas de la medicina nuclear respecto de las instalaciones y prohibiciones legales, entre las cuales encontramos las siguientes: 1) locales de emisión de radiaciones, 2) sustancias nucleares, 3) instalaciones nucleares, 4) equipos médicos nucleares, 5) instrumental de esos equipos, 6) personal actuante, 7) sujeto pasivo o enfermo, 8) instituciones donde se prestan servicios, 9) responsables de las instituciones prestatarias.
Las responsabilidades individuales y concurrentes emanadas del incumplimiento de las previsiones legales en materia de medicina nuclear son muy graves, desde que van “a partir del daño individual a los perjuicios derivados de la contaminación general. Responden sucesivamente los directores del instituto, jefes de sección, médicos directamente intervinientes, personal auxiliar, instaladores, compradores y vendedores, y otros usuarios en cumplimiento de deberes de obediencia” .
IV.-Ámbito de responsabilidad.-a) Responsabilidad por culpa personal: La determinación de la culpa o negligencia del sujeto productor del daño encuadra en los principios del art. 1109 del Código Civil, y en caso de dolo son aplicables los arts. 1067 y 1072 de dicho Código.
La responsabilidad aumenta en caso de habilitación o idoneidad especial del sujeto culpable del daño (conf. Arts. 902 del Código Civil).
También la responsabilidad agrava en razón de la materia de que se trate, por su peligrosidad u otra circunstancia, v.gr., materiales nucleares o radiactivos.
b) Responsabilidad contractual: En Argentina, la responsabilidad por contaminación volcada contractualmente, tiene validez como ley de las partes, en los términos de los arts. 1137 y 1197 del Código Civil.
En Francia y EE.UU., son frecuentes los contratos de locación, sociedades, consorcios empresariales, seguros, concesiones, etc., que contienen cláusulas sobre prohibiciones o determinación de grados de contaminación ambiental, y fijaciones de responsabilidades especiales, multas, etc.
c) Responsabilidad civil estatal: Cuando el Estado tiene a su cargo la prestación directa de servicios, debe observar todas las normas sobre contaminación ambiental. En el caso que sea concedente de los servicios, tiene la obligación de vigilar, prevenir y sancionar los incumplimientos de los concesionarios; igualmente los particulares damnificados por los concesionarios, tienen derecho a accionar conforme a los principios generales de responsabilidad emanados de los arts. 1112, 1113, 1071, etc. del Código Civil.
d) Responsabilidad administrativa: En caso de contaminación, el damnificado podrá accionar contra funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones hayan actuado negligentemente (conf. Art. 1113, Cód. Civil).
e) Responsabilidad penal: Nuestro Código Penal establece penas para los delitos contra la salud pública (arts. 200 y ss., Cód. Penal), entre los que se encuentran el envenenamiento de aguas potables, alimentos, desnaturalización de medicamentos, o disimulaciones de carácter nocivo de alguno de ellos.
V. Acciones de prevención, cese y resarcimiento.-Poseen legitimación activa todos los miembros de la comunidad, que podrían dirigir las acciones en forma colectiva o individual contra los sujetos que degraden al ambiente y contra el Estado cuando hubiere autorizado o consentido la actividad degradante.
Es de destacar que en Argentina, los particulares no accionan en la medida plena de sus derechos, para la obtención de medidas preventivas, de cese o resarcimiento de daños, como se hace en la mayoría de los países europeos o en los EE.UU. y Canadá, donde es frecuente la sustanciación de ese tipo de acciones, ya que el habitante medio posee una mayor información sobre el tema del daño ecológico y el ejercicio de los derechos y deberes que le competen.
Actualmente se advierte en los EE.UU el reconocimiento de acciones populares tendientes a movilizar el mecanismo jurisdiccional, mediante la denuncia de transgresiones que atenten contra el medio ambiente. Las diversas acciones podemos clasificarlas en:
a) Reconocimiento judicial previo: Cuando se presenten situaciones que pueden variar hasta que llegue el momento de la prueba, como por ejemplo en el caso de construcciones que van a producir contaminación, es conveniente utilizar el reconocimiento judicial previo al juicio, conforme al art. 326, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
b) Medida de no innovar y prohibición de contratar: Estos son remedios que nos dan los arts. 230 y 231 del Cód. Procesal de la Nación, tendientes a evitar contrataciones –por ejemplo en el caso de las obras públicas- en donde se discute la legitimidad de las adjudicaciones y se persigue evitar perjuicios mayores a los particulares o a la comunidad.
c) Suspensión preventiva: Si el art. 2618 del Cód. Civil permite al juez disponer el cese de las actividades molestas (humo, olor, calor, luminosidad, ruidos, vibraciones, etc.), también tiene el poder “menor” contenido en la facultad más amplia de ordenar el “cese” o “suspensión” temporaria de la actividad, hasta tanto se dicte la resolución en la causa, o mientras se realizan las diligencias comprobatorias preliminares.
d) Acción precautoria de daño temido: Cuando exista temor por daño grave o inminente, que puedan producir v.gr., obras públicas, pueden requerir medidas tendientes al cese del peligro (conf. arts. 623 bis, Cód. Procesal de la Nación y 2499, última parte, Cód. Civil), que generalmente pueden darse por derrumbe, desmoronamiento, escapes de gas, etc. .
e) Acción resarcitoria por daño de vecindad: El art. 2618 del Cód. Civil, 2ª parte, dispone que los jueces pueden ordenar la indemnización de los daños (o la cesación de las molestias).
El monto de la reparación dependerá de la entidad de las molestias y de la prueba aportada a los autos, especialmente la pericial, que en el ámbito del Código Procesal de la Nación (ref. ley 22.434) cuenta con el auxilio del consultor técnico . Esta acción tiene trámite sumario, conf. art. 2618, últ. part. Cód. Civil.
VI. Conclusiones. Es cierto que el progreso de la ciencia, para lograr un mayor bienestar de la humanidad, requiere de la movilización de los medios de producción, y que esta dinámica tiende a la transformación de los elementos naturales para hacerlos aptos para el consumo o la utilización repetida; pero también es cierto que todos esos procesos de transformación originan degradaciones en el medio ambiente, con las consiguientes molestias en las personas –en los casos más benignos-, pasando por la lenta pero constante destrucción de la naturaleza, hasta llegar a la verdadera catástrofe ecológica, cada vez más cercana, con la consecuente degradación física y mental del hombre y su fatal consecuencia: la muerte.-El hombre está provocando su propia destrucción.
Es hora que la humanidad tome conciencia del actual estado de cosas, que es alarmante, y es deber de los legisladores el perfeccionamiento de las normas existentes en la materia y la creación de otras que se adecuen a las nuevas necesidades.-También es deber de los jueces aplicar con criterio dinámico las leyes específicas y la conformación de una jurisprudencia adecuada.
Por último, tengamos en cuenta los principios de la Enmienda Japonesa de 1970, y de la Declaración de Estocolmo de 1974, que establecen que “el ambiente es de la humanidad; el hombre tiene derecho a la vida, privacidad familiar, trabajo, descanso, alimentación y bienes libres de contaminación; el que contamina paga”.


Vocablo creado por Ival Rocca, Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h.), adoptado por el Centro Unificador de Investigaciones de Derecho Ambiental de la República Argentina, en reunión plenaria del 30/7/83, y por la Sección Derecho Ambiental del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Abatti-Dibar-Rocca (h.), Ecoderecho básico, LL, 1984-B-767.

Rocca-Crivellari, Responsabilidad Civil por la contaminación ambiental, Bs. As., Bias Editora, 1983, p. 61.

Rocca-Crivellari, Responsabilidad Civil por la contaminación ambiental, p. 249.

Abatti-Dibar-Rocca (h.), nota cit. LL, 1984-B-767

Abatti-Dibar-Rocca (h.), nota cit. LL, 1984-B-767.

Abatti-Dibar-Rocca (h.), Acerca de las indemnizaciones por autopistas, LL, 1983-C-1031.

Rocca-Crivellari, ob. cit., p. 407.

Abatti-Dibar-Rocca (h.), 1500 Modelos de Contratos, cláusulas e instrumentos, comerciales, civiles, laborales, agrarios, t. II, Bs. As., Abacacía, 1983, p. 584 y siguientes.

Abatti-Dibar-Rocca (h.), 1500 Modelos de Contratos, cláusulas e instrumentos, comerciales, civiles, laborales, agrarios, t. II, Bs. As., Abacacía, 1983, p. 584 y siguientes.

Abatti-Dibar-Rocca (h.), 1500 Modelos de Contratos, cláusulas e instrumentos, comerciales, civiles, laborales, agrarios, t. II, Bs. As., Abacacía, 1983, p. 584 y siguientes.

Rocca-Crivellari, Responsabilidad Civil por la contaminación ambiental, p. 139.

Rocca-Crivellari, Responsabilidad Civil por la contaminación ambiental, p. 140.

Rocca-Crivellari, Responsabilidad Civil por la contaminación ambiental, p. 146.

Rocca-Griffi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Plus Ultra, 1981, art. 458, p. 356.