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CONTRATOS INMOBILIARIOS EN DÓLARES,
RESTRICCIONES CAMBIARIAS Y PROPESIFICACIÓN

(CONTRATOS EN DÓLARES Y CEPO CAMBIARIO)

por Dr. Enrique Luis Abatti, Dr. Ival Rocca (h)

Estudio Abatti & Rocca
(tel. 4315-0135, urgencias 15-6015-4443)
www.abatti-rocca-abog.com.ar

Antecedentes.

Con las restricciones cambiarias han surgido innumerables situaciones conflictivas relacionadas al cumplimiento de obligaciones en dólares u otras monedas extranjeras en los contratos.

El Estado impide el cumplimiento de los contratos.

La decisión de instalar el “cepo cambiario” por medio de una resolución de la AFIP (1) que impone al BCRA grandes restricciones para adquirir moneda extranjera (excluye ahora incluso ahorrarla), genera la imposibilidad de cumplir una variedad de contratos vinculados al ámbito inmobiliario (compraventa, locación, leasing, fideicomiso), cuya moneda de pago es primordialmente el dólar estadounidense.

Devaluación y “pesificación”.

Las disposiciones cambiarias, tomadas –según la explicación oficial-, para evitar incrementos en cotizaciones de monedas extranjeras sobre la nuestra, han provocado el efecto contrario o sea, “corrida bancaria” y apreciamiento del dólar marginal (“blue”) que, al ampliar su diferencia con el “oficial”, genera una virtual devaluación del peso, quizás por la natural desconfianza de los ciudadanos y habitantes del país, recordando lo acontecido en los años 2001 y 2002 y, antes, por ej. 1989, más los inolvidables “sigotazo” y “rodrigazo”, hechos que están en la memoria colectiva. Ampliaron la incertidumbre declaraciones de algunos funcionarios y proyectos legislativos para “pesificar” (2) los contratos y la economía en general -que a su vez “chocaban” con el propio Anteproyecto de Código Civil impulsado desde la Presidencia (3)-, hoy ya en simpatía y con igual corriente pesificadora por el PEN (4), creemos que nuestras reservas en divisas “disponibles” o de “libre disponibilidad” no son prometedoras (5).

La “pesificación” ¿soberanía?

La publicidad de proyectos pesificadores de dos legisladores (6) produjo un resultado regresivo del peso, tal como pretender apagar el fuego con nafta; los ahorristas retiran ahorros en dólares de los bancos y los que no los tienen tratan de conseguirlos, las aventuradas inversiones genuinas se dilatan o esfuman y las que ya están se quieren ir, contrariándose una vez más nuestra frágil economía y estancando su desarrollo. Se abofetean las enormes inversiones inmobiliarias, olvidando que en casi toda la última década, con su efecto multiplicador tanto han acompañado el desarrollo de nuestra economía.

El dólar como moneda del contrato (arts. 617 y 619 CC).

Conforme los arts. 617 y 619 de nuestro Cód. Civil (7), la única forma para que el deudor cancele la obligación de pago asumida en moneda extranjera en el contrato, es con su entrega, sea dólares o otra la moneda foránea pactada. No existe distinta posibilidad para el obligado, salvo que el contrato lo prevea o en su defecto, el acreedor lo admita. Sin embargo, la AFIP., discrecionalmente y sin brindar razón fundada alguna, lo impide cuando niega al deudor adquirir en el mercado oficial cambiario, la divisa necesaria para cumplir su débito contractual, hecho que ha motivado la presentación por los perjudicados de varios amparos judiciales con resultados disímiles (8).

El “argentino oro” ¿moneda de cuenta del contrato?

Ante la actual incertidumbre sobre el futuro de la libre circulación del dólar en Argentina, la prohibición de reajustar o indexar de la ley 23.928 (ref. por ley 25.561), la creciente inflación, la pesificación y otras adversidades, podría contemplarse usar el “argentino oro” como moneda de cuenta del contrato, tal como lo propusimos hace años ya, en circunstancias similares (9), porque tiene cotización del BCRA (en parte por su valor intrínseco) y es utilizado para calcular indemnizaciones en varias leyes vigentes.

¿Fuerza mayor? ¿Aprovechamiento de la situación por el deudor?

En principio, el deudor que no consigue adquirir moneda extranjera en el banco o casa de cambio por el rechazo de la AFIP que lo declara “inconsistente” sin razón fundada alguna, deberá tomar la precaución de concurrir al acto de intento de compra de la divisa con un escribano, dejando constancia de ello en acta notarial. Además, tendrá que presentarse luego en la Agencia de la AFIP de su domicilio fiscal, también con notario, a pedir explicaciones por la negativa y, si como pasa en la mayoría de los casos, tampoco recibe una razón valedera de ello, podrá luego presentarse, siempre con el escribano, al acto de cancelación de la obligación con la cantidad de pesos necesaria para comprar los dólares adeudados, “al cambio oficial”. Así podría invocar “fuerza mayor” o “acto del príncipe” (art. 514 Cód. Civil) y, si su pago cancelatorio (no a cuenta) es rechazado por el acreedor, podría intentar consignarlo judicialmente.

Sin embargo, consideramos que ello no habilitaría admisión de la acción por consignación, ya que si el deudor asumió contractualmente la obligación en moneda extranjera (conf. arts. 617 y 619 del Cód. Civil) y además renunció a plantear la imprevisión contractual (art. 1198 2da. parte del Cód. Civil -norma supletoria-), no puede trasladar el problema de la adquisición de la divisa al acreedor, quien resulta ajeno a la imposibilidad del deudor de adquirir moneda extranjera por restricciones subjetivas de la AFIP.

El deudor, ya conoce de antemano cuándo vence su obligación de pago y tiene el deber de haber realizado las previsiones para tener la moneda extranjera necesaria.

Lo más fácil para un obligado es transferirle el problema al acreedor alegando “fuerza mayor”. Incluso podría existir un aprovechamiento de la situación en perjuicio del acreedor, con un pingüe beneficio económico, dada la enorme brecha en la cotización entre el dólar “oficial” y el “marginal”, diferencia alentada por la propia autoridad económica con la desacertada decisión de instalar el “cepo cambiario” y pregonar la “pesificación”.

El deudor, por lo menos, para invocar la “fuerza mayor”, debería plantear contra la negación de la AFIP. e involucrando al Banco Central, una acción de amparo (art. 43 CN) ya que se trata de un acto vulneratorio de las garantías constitucionales de los arts. 14, 17, 19 de la CN y también de los arts. 28 y 31.

Por otra parte, una simple resolución de la AFIP. no puede legítimamente derogar en la práctica -como pretende- los arts. 617 y 619 del Código Civil, al impedir el cumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en moneda extranjera, ya que para ello sería necesaria una ley del Congreso Nacional.

Distintos supuestos contractuales.

a) Compraventa inmobiliaria: Si por el boleto debía pagarse el saldo del precio al contado y en dólares que el comprador declaraba poseer, conforme los arts. 617 y 619 Cód. Civil, sólo se cumple entregando los dólares “billete”, caso contrario el vendedor puede rehusarse a continuar la operación y regirán las penalidades pactadas (si el anticipo al boleto es como “seña” -conf. art. 1202 Cód. Civil el comprador la perderá y, si es a cuenta del precio, regirá el pacto comisorio -conf. art. 1204 Cód. Civil- y el acreedor podrá exigir el cumplimiento o la pérdida del anticipo, mas una penalidad o los daños y perjuicios).

Cuando se convino que el comprador ante inconvenientes en el mercado cambiario pagaría la cantidad necesaria de pesos para adquirir los dólares en el mercado único de cambios, según la cotización del Banco de la Nación Argentina para el tipo “vendedor” del día anterior al pago, cumplirá entregando los pesos a la cotización oficial del dólar, que difiere del paralelo (que se acerca a precio real). Pero si en cambio pactó recibir la cantidad necesaria de pesos para adquirir los dólares en Montevideo, el deudor deberá pagar según el precio “comprador” del peso nacional y “vendedor” del dólar, ambos en el mercado libre uruguayo o sea sobre la cotización, que podrá consultarse al Banco Central del Uruguay, según informa en su página “web” o de algún diario de allí con información comprobable vía “web” (10) o impresa.

b) Locaciones. Al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el conflicto se producirá al vencimiento del cada período de alquiler. Si se pactó la entrega de dólar billete conforme los arts. 617 y 619 Cód. Civil y el locador posee cuenta bancaria en dólares, el locatario pagará en dólares “billete” únicamente, salvo que el locador admita los pesos al cambio oficial o “de hecho” al “paralelo”, según las circunstancias. Si el locador carece de cuenta en dólares y tampoco se hubiere previsto en el contrato pagar en pesos al cambio de Montevideo o N. York, el locatario podrá depositar los pesos al cambio oficial.

En todos los casos y según la ley 25.345 los pagos deben “bancarizarse” si superan los $1.000 (11).

Si el contrato prevé posibilidad de pago en pesos para adquirir con ellos los dólares en Montevideo, a la cotización del Banco Central del Uruguay según informe de la pág. web del banco mencionado (del día hábil cambiario anterior), el locatario debe pagar el monto resultante.

c) Leasing. En la etapa locativa, tendría el mismo tratamiento descripto supra en el punto “b” para las locaciones. Y para el ejercicio de la opción de compra (arts. 4 y 14, ley 25.248), el saldo del precio o valor residual, se pagará según lo explicitado en el caso de la compraventa (ver supra p. “a”).

d) Fideicomiso. El anticipo inicial generalmente será en dólares, ya que el terreno se paga en esa moneda y las cuotas de aportes, por general en pesos, porque los materiales y demás gastos de la obra son en moneda nacional.

Algunas cláusulas de resguardo aconsejables.

a) Compraventa inmobiliaria (precio o saldo).(Cláusula …) … Si por restricciones cambiarias el comprador tuviera restricciones o impedimentos, objetivos o subjetivos, para adquirir en Argentina los dólares (u otra moneda) necesarios para cancelar su obligación, deberá entregar el monto de pesos argentinos necesarios y suficientes para que con su venta en el mercado de cambios de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el vendedor adquiera los dólares (u otra moneda cotizable) adeudados, para lo cual se tomará la cotización del “peso argentino” tipo “comprador” y de …(la moneda extranjera que se trate) tipo “vendedor”, según las paridades informadas por el Banco Central del Uruguay en su página web: www.bcu.gub.uy, correspondientes al día hábil cambiario inmediato anterior. (también podría pactarse la cotización del mismo día y a hora cambiaria determinada (ej. 11 horas), según pág. web de algún diario oriental, ej. “El País” de Montevideo “www.elpais.com.uy”).

b) Compraventa inmobiliaria (precio o saldo).(Cláusula …) … Cuando por restricciones cambiarias el comprador tuviera restricciones o impedimentos, objetivos o subjetivos, para adquirir en Argentina los dólares (u otra moneda) necesarios para cumplir su obligación, deberá entregar la cantidad de pesos argentinos que corresponda, para que con su venta en el mercado de cambios de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el vendedor adquiera los dólares (u otra moneda cotizable) adeudados, para lo cual se tomará la cotización del “peso argentino” tipo “comprador” y de …(la moneda extranjera que se trate) tipo “vendedor”, según la paridad informada el mismo día, entre las horas cambiarias 00,00 y 00,00, en la página web del diario “El País” de Montevideo “www.elpais.com.uy”, al monto resultante se le adicionará un porcentaje del … (…) por ciento, que se imputará a gastos varios de viáticos, comisiones, tasas e impuestos, sin rendición de cuentas, que será también a cargo del deudor. (también podrá pactarse la cotización del día hábil cambiario inmediato anterior, informada en su página web: www.bcu.gub.uy, por el Banco Central del Uruguay)

c) Compraventa inmobiliaria (precio o saldo, sistema alternativo).(Cláusula …) … Cuando por restricciones cambiarias el comprador tuviera restricciones o impedimentos, objetivos o subjetivos, para adquirir en Argentina los dólares (u otra moneda) necesarios para cancelar su obligación, alternativamente deberá: a) entregar bonos de la deuda pública de la República Argentina, emitidos y cotizables en dólares y en cantidad suficiente, para que con su venta en el mercado de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el vendedor reciba en Argentina la cantidad neta adeudada, deducidos los gastos y/o comisiones y/o impuestos; b) entregar los pesos argentinos necesarios para que con su venta en el mercado de cambios de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el vendedor adquiera los dólares (u otra moneda cotizable) adeudados, para lo cual se tomará la cotización del “peso argentino” tipo “comprador” y de …(la moneda extranjera que se trate) tipo “vendedor”, según las paridades informadas en su página web: www.bcu.gub.uy, por el Banco Central del Uruguay para el día hábil cambiario inmediato anterior. al monto resultante se le adicionará un porcentaje del … (…) por ciento, que se imputará a gastos varios de viáticos, comisiones, tasas e impuestos, etc. sin rendición de cuentas, que será también a cargo del deudor. (también podría pactarse la cotización del mismo día y entre horas cambiarias determinadas (ej. entre 9,00 y 11,00 horas), informada en la pág. web de algún diario oriental, ej. “El País” de Montevideo “www.elpais.com.uy”).

d) Locación (alquiler).(Cláusula …) … Cuando por restricciones cambiarias o gubernamentales el locatario tuviera restricciones o impedimentos, objetivos o subjetivos, para adquirir en el país los dólares (u otra moneda) necesarios para pagar el alquiler, tendrá que entregar los pesos argentinos necesarios, para que con su venta en el mercado de cambios de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el locador pueda adquirir los dólares (u otras monedas cotizables) adeudados, tomándose la cotización del “peso argentino” tipo “comprador” y de …(la moneda extranjera que se trate) tipo “vendedor”, según las paridades informadas del mismo día de pago y a la hora cambiaria … (…), tomando la información del diario “El País” de Montevideo, brindada en su página www.elpais.com.uy (también podrá pactarse la cotización del Banco Central del Uruguay para el día hábil cambiario inmediato anterior, según su página web: “www.bcu.gub.uy”).

NOTAS:

(1) Resolución General AFIP. 3210/2011.

(2) a) Proyecto de ley denominado "Recuperación de la cultura de la moneda nacional en Argentina", del diputado nacional por el Frente para la Victoria Edgardo Depetri; b) YA SON DOS LOS PROYECTOS DE PESIFICACIÓN QUE CIRCULAN POR EL CONGRESO. Uno es del kirchnerista Depetri y está aún en etapa de "buscar consensos". El otro es del senador del GEN (FAP) Jaime Linares y ya pasó por Mesa de Entradas hace dos semanas. Ambos apuntan a desdolarizar las operaciones inmobiliarias y otros contratos. 08/06/12 - 13:45 El viceministro Axel Kicillof se encargó de afirmar enfáticamente que el Gobierno no tiene ningún plan para avanzar en una pesificación por ley de la Economía. Pero esa aseveración no es extensiva al Congreso, por cuyos pasillos circulan ya dos proyectos sobre el tema, de distinto cuño aunque en esencia muy parecidos y que están recién en una primerísima etapa de cara a su eventual trámite legislativo. El diputado kirchnerista Edgardo Depetri anunció la próxima presentación de un proyecto para "recuperar la cultura de la moneda nacional". Aunque el propio Depetri dijo que no está planteando "ninguna pesificación", la iniciativa apunta a que "todos los contratos, acuerdos y convenciones" para el alquiler, compra y venta de "bienes muebles e inmuebles" tengan que hacerse en pesos. Por lo menos en lo central, el planteo es muy parecido al que presentó el senador Jaime Linares, aunque, a diferencia del kirchnerista, el legislador del GEN se encargó de mencionar explícitamente las complicaciones que acarreó el cepo cambiario de las últimas semanas en sectores que están dolarizados de hecho, como el inmobiliario. El proyecto del Linares plantea la modificación de los artículos 617 y 619 del Código Civil, aún vigentes en la Ley de Convertibilidad, y establece que quien haya contraído una deuda en dólares podrá cancelarla en pesos al cambio oficial del día de vencimiento si en esa fecha "no hay dólares ni en el Banco Central ni en ningún banco privado o casa de cambio". También modifica el artículo 9 de la ley de Lealtad Comercial y los artículos 7 y 10 de la ley de Defensa del Consumidor para que sea obligatorio que las publicaciones de inmuebles, bienes muebles o incluso servicios tengan que hacerse en pesos, con la única excepción de aquellos servicios que se ofrezcan "desde, hacia o en el exterior" del país. El proyecto del dirigente de extracción piquetera está en etapa muy embrionaria. De hecho, aunque él dijo públicamente que ya fue presentado, desde su despacho aseguraron este mediodía a Clarín.com que el texto aún no pasó por la Mesa de Entradas de la Cámara baja. "Está en una etapa de búsqueda de consensos", explicaron. A diferencia de la iniciativa del kirchnerista, el texto de Linares sí pasó ya por Mesa de Entradas en el Senado, con lo que dio al menos el primer paso para su eventual tratamiento. (fuente: Clarin.com 18/06/2012, por Javier Rodríguez Petersen)

(3) El Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, redactado por la Comisión creada por decreto 191/11 del PEN, decía: Parágrafo 6º Obligaciones de dar dinero ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

(4) El Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, redactado por la Comisión creada por decreto 191/11 del PEN y luego de presentado al Senado Nacional modificado silenciosamente por el PEN, dice: ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial. ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. (fuente Sistema Argentino de Información Jurídica “www.infojus.gov.ar“)

(5) A) Bajas reservas de “libre disponibilidad” en BCRA, según: Reservas internacionales en millones: Oro = US$3.070.491; Divisas = US$2.674.201; Colocaciones realizables en divisas = US$41.405.463; Convenios multilaterales de crédito = US$20.570; total US$47.170.725 (valores al 23/5/2012, cambio $4.4692 = US$1, fuente BCRA “www.bcra.gov.ar”). B) Reservas en Banco Central de Chile, 2012, mayo, US$38.302.000.000 (fuente diario El Mercurio, www.emol.com).

(6) A) PROYECTO DEL DIP. NAC. (FPV) E. DEPETRI PARA PESIFICAR. El diputado nacional (Frente para la Victoria) Edgardo Depetri presentó un proyecto de ley denominado "Recuperación de la cultura de la moneda nacional en Argentina", que propone pesificar contratos de compraventa de muebles e inmuebles, incluidos alquileres (no incluiría bonos, títulos o negociaciones en el mercado financiero, ni sería de aplicación retroactiva). Texto completo del proyecto presentado en mesa de entrada de la Cámara de Diputados: ARTÍCULO 1º: Inciso 1) Todos aquellos acuerdos, contratos y/o convenciones que se realicen con el objeto de modificar o afectar el dominio de cosas, bienes muebles e inmuebles sólo tendrán validez si se realizan en las monedas de curso legal y forzoso en el territorio nacional. Inciso 2) Todo acuerdo, contrato y/o convención de locación o arrendamiento de cosas, bienes muebles e inmuebles sólo tendrán validez si se realizan en las monedas de curso legal y forzoso en el territorio nacional. ARTÍCULO 2º: Declárese nulo todo acto jurídico que se oponga al artículo 1º de la presente ley. ARTÍCULO 3º: Los tribunales, oficinas o funcionarios públicos de la Nación o de las provincias no podrán admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, que represente o exprese cantidades de dinero que no sea en moneda nacional de curso legal y forzoso, con excepción de aquellos actos o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país. Los que hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República, deberán exigirse en moneda nacional por equivalente. ARTÍCULO 4º: Todos aquellos actos jurídicos descriptos en el artículo 1º que se encuentren en ejecución o en tiempos de plazos futuros establecidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley tendrán validez jurídica y no se verán afectados por la presente. ARTÍCULO 5º: Modifícase el texto del artículo 11 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 11°.- Modifícase el artículo 617 del Código Civil, que quedará redactado como sigue: "Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como dar cantidades de cosas". Mantiénese, las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta por el artículo 11 de la Ley 23.928, para los artículos 619 y 623 del Código Civil. ARTÍCULO 6º: - Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden público, rigiendo a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. ARTÍCULO 7º: Derógase toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ley. La vigencia, de la misma, se fija a partir a partir del día siguiente de su publicación oficial. ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FUNDAMENTOS La República Argentina, ya desde la Asamblea General Constituyente de 1813 acuñó su moneda. Recordemos que la moneda es uno de los atributos fundamentales de Independencia dentro de la Comunidad Internacional de Naciones. El código civil, redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, vigente desde el 1º de enero de 1871, establecía en el artículo 617 que la obligación en moneda extranjera se consideraba una obligación de dar cantidades de cosas. El 9 de enero de 1885, bajo la presidencia de Julio A. Roca, se dispuso por decreto la inconvertibilidad de los billetes emitidos por el Banco Nacional. Este decreto establecía que el billete continuara siendo el medio circulante y el oro sólo sirviera de numerario para determinar la relación del valor del billete con las cosas y fijar el de éstas con relación al mercado internacional. Es decir se puede constatar que, desde épocas remotas, nuestro país ha perseguido el objetivo de tener una moneda nacional de curso legal y forzoso en el territorio. Hoy se pretende establecer, por un lado, que nuestro billete continúe siendo el medio circulante en nuestro territorio y, por otro, como dijo el jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina, "que usemos los dólares para lo que se usa en todo el mundo, que es para el intercambio con el exterior" Si bien es cierto que a lo largo de la historia nuestra moneda fue adoptando distintas denominaciones, entre otras cosas, bajo la circunstancias de las devaluaciones que sufrió; no lo es menos que hasta el momento "el tipo de cambio competitivo fue, es y será (a través de una flotación administrada) un pilar de nuestro modelo económico. Con esta metodología terminamos con los movimientos bruscos de apreciación y de devaluación que caracterizaron la historia económica contemporánea. Néstor y Cristina demostraron que la política económica ya no se conduce a los "volantazos". Con el inicio de este gobierno, hace nueve años, nos esforzamos notablemente por corregir las deficiencias derivadas de la nefasta década neoliberal de los noventa; donde se destruyó aquella Argentina del peronismo, industrial; de pleno empleo, de fuertes salarios, de un país garante del Estado de derecho; de la salud; de la educación y de la previsión. . A través de todas las reformas impulsadas desde el 2003 por el compañero Néstor Kirchner y que, hoy, continúa nuestra señora Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, para combatir la injusticia social, la desocupación, la pobreza, la miseria y la desigualdad social. "Llevamos 9 años de crecimiento económico ininterrumpido, con un incremento del producto mayor al 70 % y un promedio anual de crecimiento del PBI del 7,7 %. Las políticas económicas virtuosas impulsadas por este proyecto crearon 5 millones de puestos de trabajo, bajando la desocupación del 22,5 % al 7 % y reduciendo el empleo informal del 50 % al 33 %. La participación de los trabajadores en la distribución de la renta creció en 9 años del 34 % al 49 %. Desarrollamos la industria sin que deje de crecer la actividad primaria. Creció nuestro sector externo al mismo tiempo que creamos un mercado interno fuerte y robusto. Esto lo podemos constatar en todas nuestras provincias y municipios. Hemos dado muestras sobradas desde el 2003, de que la mejor inversión económica es apostar por la producción y el empleo". Es indispensable "dar con todas las fuerzas una real batalla cultural contra la incidencia del dólar en el comportamiento económico de los argentinos". "No podemos olvidar que la enorme mayoría de los argentinos cobran en pesos, viven en pesos, piensan en pesos, planifican su futuro en pesos. No es posible que una ínfima parte de la población que opera y ahorra en dólares le fije las reglas de juego a la inmensa mayoría del pueblo argentino”. Fue durante la década de los `90, más específicamente, con la reforma introducida por la Ley de Convertibilidad en 1991 que la moneda extranjera pasa a considerarse como una obligación de dar dinero. Es decir, todas las monedas extranjeras, no solamente el dólar norteamericano, han pasado a tener curso legal en la República Argentina. "Ciertamente, las corporaciones (hoy) logran instalar el debate sobre el dólar porque la complicidad de los medios hegemónicos encuentra aún latente una cultura económica referenciada en el dólar. No es casual: fueron décadas de inestabilidades macroeconómicas; de ciclos de expansión y estancamiento; de devaluaciones constantes y procesos hiperinflacionarios galopantes”. Lo que se pretende con el presente proyecto es recuperar la cultura de nuestra moneda como unidad de valor e instrumento de cambio para cancelar las obligaciones contraídas dentro de nuestro territorio. Retornando al anterior régimen del Código Civil, las obligaciones en moneda extranjera volverán a ser obligaciones de dar "cantidades de cosas". Es decir, si una persona se ha obligado en moneda extranjera, el día del vencimiento de su obligación podrá saldar su deuda entregando moneda argentina al cambio vigente al día del vencimiento de la obligación según cotización oficial (Banco de la Nación Argentina). Volviendo al concepto de que la moneda, como tal, es un instrumento socio-económico que repercute necesariamente en todos los niveles de producción, de empleo y de precios. Es que, "queremos un tipo de cambio que potencie el sector externo, que impulse las exportaciones industriales y que haga competitivas a nuestras empresas. Pero no creemos que estos objetivos deban alcanzarse a costa del empobrecimiento de los argentinos”. No van a forzarnos los sectores de intereses a una devaluación inesperada y violenta que va en contra de los sectores populares. Adicionalmente, en la actualidad, la situación internacional se caracteriza por gran incertidumbre. Es decir, hablando de la coyuntura en el escenario económico internacional, por lo que respecta tanto al dólar como el euro como monedas que se consideraban "fuertes" han mostrado en este último tiempo marcadas tendencias de inestabilidad. Todo ello contribuye como un elemento más para manifestar "un total apoyo a las medidas tomadas por distintos organismos de la administración nacional tendientes a avanzar en una desdolarización de la economía argentina". En síntesis, la dolarización de la economía comenzó bajo el régimen de la convertibilidad que, como todos sabemos, provocó una fuerte crisis y devaluación; fue en esta "segunda década infame" donde se entregó todo el patrimonio nacional, sumiendo a nuestro pueblo argentino en la desocupación y la miseria. Y, "somos conscientes de que la memoria económica de los argentinos nos juega en contra. Si bien Néstor y Cristina cambiaron definitivamente el eje de la política económica, subyace entre nosotros una cultura dolarizada que debemos enfrentar con decisiones acertadas y con argumentos sólidos. El desafío es grande, pero estamos convencidos de que es el momento de abordarlo". En este sentido, planteo salir de la cultura y la filosofía que se inauguró en esa década (los ´90) y reconstruir una Argentina productiva y de pleno empleo debiendo afianzar nuestra moneda; defendiendo su estabilidad y competitividad. "Ha llegado el momento de dar con todas las fuerzas una real batalla cultural contra la incidencia del dólar en el comportamiento económico de los argentinos”. Como, también, manifestó el Jefe de Gabinete "Nos proponemos y vamos a llevar adelante un proceso de desdolarización". Esencialmente como un proceso cultural y no como una medida economisista. Para finalizar, propongo reivindicar la decisión que se enmarca en el modelo fundante de nuestro compañero Néstor Kirchner, que dijo que no venía a representar los intereses de las corporaciones económicas sino los intereses del pueblo argentino; modelo que continúa nuestra Presidenta Cristina Fernández de Kirchner. "Como siempre dice la Presidenta, ella sola no puede. Por eso, convocamos a todos a sumarse este objetivo que puede cambiar definitivamente el patrón desde el cuál se piensa, se planifica y se construye cotidianamente la vida económica nacional”. Por tal motivo propongo a mis pares acompañen el presente proyecto. B) 21 de junio 12:00 NO HAY PESIFICACIÓN DE CONTRATOS NI DE AHORROS EN DÓLARES", DIJO EL MINISTRO ALAK. El funcionario explicó que el cambio introducido en el proyecto para reformar el Código Civil "recupera el peso como moneda de curso legal" y que "de ninguna manera prohíbe depósitos, ni contratos de compraventa, ni alquileres, en moneda extranjera". El proyecto. El ministro de Justicia de la Nación, Julio Alak, negó las versiones que surgieron en las últimas horas a raíz de la difusión de una incorporación al proyecto de reforma del Código Civil y Comercial que fue enviada al Congreso y da cuenta de un cambio que permitiría la pesificación de contratos y deudas. “En realidad, lo que hace el nuevo proyecto del nuevo Código Civil es establecer la primacía de la voluntad de las partes y es importante aclarar que no hay pesificación de contratos en moneda extranjera vigente ni tampoco pesificación de ahorros en moneda extranjera”, señaló el funcionario en declaraciones a la TV Pública. Alak aclaró que el artículo 765establece la posibilidad de transformar esa obligación en dólares, si las partes no lo han incluido expresamente en el contrato de moneda extranjera, en pesos a la cotización oficial de la moneda, se trate de yen, dólar o euros”. "El espíritu del Código de Dalmasio Vélez Sarsfield es la plena vigencia de una moneda nacional, el peso. Pero eso no impide que entre las partes se pueda convenir un contrato en moneda extranjera", enfatizó. “Si no lo especifica, el Código entiende que le está dando esta opción (…)”, es decir que habilita la posibilidad de aquellos que han contraído alguna deuda en dólares o un contrato, a poder pagarla en moneda local siempre y cuando el contrato lo prevea. "No hay pesificación de los contratos ni de los ahorros (...); acá se respeta la voluntad de los particulares", por lo que, "si el contrato es en moneda extranjera, se deberá respetar lo que establece el contrato", añadió Alak. Al mismo tiempo, el ministro aseguró que “no se puede permitir que se confunda a la población”, en referencia a las versiones periodísticas. “Sigue habiendo las garantías jurídicas de siempre, con la sola acepción que se consagra como moneda del Estado argentino el peso, no como hasta ahora, que se reconocía a la moneda extranjera como moneda legal”, añadió. (fuente: infobae.com)

(7) Dice el vigente Cód. Civil: art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero; art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.

(8) A) Poder Judicial de la Nación. “MARTÍN, CARLOS MARÍA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Y OTRO S ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº257, Folio 389, Año 2012) JUZGADO FEDERAL Nº1 DE NEUQUÉN, DE DRA. CAROLINA PANDOLFI, RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA EN AUTOS “MARTÍN, CARLOS MARÍA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Y OTRO S/ACCIÓN DE AMPARO -EXPTE. 257/12-. Neuquén, 12 de junio de 2012. Por recibido, compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal –en cuanto el acto objetado se exteriorizó en esta ciudad, conforme se relata en la demanda, aunque vaya a tener efectos en la ciudad de Mar del Plata, en la cual el pago en moneda extranjera debe concretarse según lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato hipotecario glosado en copia a fs. 1/4- declárase la competencia de este Tribunal. Agréguese la documental acompañada a fs. 53 y siendo prima facie admisible la acción intentada, dése curso a la misma. A los fines previstos por el art. 8 de la ley 16.986, líbrese oficio al Estado Nacional y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, la primera con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la segunda con domicilio en calle Independencia 140 esta ciudad (Resolución nº4211/96, art. 2, AFIP), acompañando copias para traslado de fs. 1/50 y 53, para que en el término de DIEZ días -que se ampliarán a DIECISÉIS (16) en razón de la distancia de acuerdo a las previsiones del art. 158 del CPCyC aplicable supletoriamente-, informen circunstanciadamente a este Tribunal sobre los antecedentes y razones que motivan la actuación que se denuncia como lesiva, elevando todas las actuaciones administrativas que existieren sobre el particular, bajo apercibimiento de ley. Téngase presente la prueba ofrecida. Dése intervención al Ministerio Público Fiscal (art. 39 ley 24.946). Martes y viernes para notificaciones en Secretaría. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver sobre la medida cautelar peticionada en los presentes caratulados: “MARTÍN, CARLOS MARÍA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Y OTRO S/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº257, Folio 389, Año 2.012); se pide concretamente que se suspendan cautelarmente los efectos de la Resolución Nº3210/2011 de la AFIP y se ordene a ésta la inmediata habilitación del actor para adquirir U$S 125.000 al tipo de cambio oficial correspondiente al día de la fecha a los fines concretos de cancelar, el próximo 13 de junio de 2012 el saldo de una deuda garantizada con derecho real de hipoteca originada en la compra de una fracción de campo en la Provincia de Buenos Aires. Relata a tales fines que se desempeña como Director de Calidad, Salud, Seguridad y Medioambiente de la firma Smith International Inc. S.A., percibiendo por dicha actividad un salario neto promedio mensual de $80.000. Explica que el 13 de junio de 2011 adquirió una fracción de campo ubicada en el partido de Mar Chiquita, Prov. de Buenos Aires, en la suma de U$S 325.000, de los cuales abonó U$S 200.000 en efectivo al momento de la firma de la escritura y entrega de posesión, quedando un saldo remanente de U$S 125.000 que se comprometió a abonar en el plazo de un año a contar desde aquella fecha. Añade que en garantía del pago del saldo de precio, gravó a favor de su acreedor el campo adquirido con derecho real de hipoteca. Expone que a principios de mayo de 2012 y con el objeto de obtener la habilitación para adquirir la cantidad de dólares adeudados, formuló la pertinente consulta en la página web de AFIP, recibiendo como respuesta el rechazo a su pedido por exhibir “inconsistencias” entre sus ingresos y el importe de divisas que se pretendía comprar. Refiere que considerando errónea la apreciación y a fines de recibir una explicación, concurrió a la agencia sede Neuquén el día 28 de mayo donde personal del organismo le indicó que de acuerdo a los datos que poseía la AFIP se habría excedido en su capacidad para adquirir dólares. Asegura que la conclusión de la AFIP no se compadece con su situación económica, que aquélla conoce plenamente por haber el actor presentado en tiempo oportuno y abonado todas las Declaraciones Juradas de Impuestos que le corresponden. En ese sentido señala que durante el periodo 2010 tuvo una ganancia neta sujeta a impuesto de $923.678,06 lo que le permitió en el 2011 adquirir el campo y previsionar una suma de dinero para hacer frente al compromiso adquirido para el año 2012 en función de sus haberes más los ingresos que le generó la venta de granos. Ensaya distintas versiones para interpretar los motivos del rechazo o de las inconsistencias detectadas por AFIP, dando una detallada enunciación de los movimientos de fondos y bienes habidos en su patrimonio en los dos últimos años. Así, asegura que durante los años 2009 y 2010 ha percibido, además de sus salarios, una gratificación excepcional al ser reorganizada la firma de la que es empleado, lo que le permitió percibir acciones en dólares en el exterior por un total de U$S 338.822 que luego pesificó al ingresarlos al país. Explica que ese dinero fue el que utilizó para abonar la primera cuota del campo referido, todo lo que quedó plasmado en la DDJJ del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a los Bienes Personales de los periodos referidos. Afirma haber intentado brindar toda esta información a la AFIP para que revisara su evaluación mediante el Formulario F 206/I “Multinota Impositivo”, habiendo incluso impreso el mismo e intentado, infructuosamente, que la demandada se lo recibiese personalmente en la dependencia. Adjunta documentación contable –recibos de haberes, declaraciones juradas de impuestos, saldos bancarios y facturas de venga de granos y de ganado- que estima suficiente para demostrar que generó ingresos disponibles (deducidos los consumos efectuados entre enero y mayo) por un total de $859.195,64, los que a una cotización oficial de $4,50, son suficiente para adquirir U$S 190.932. Señala que no existiendo prohibición legal de adquirir divisas, no se activa la cláusula segunda del contrato que habilita el pago en la moneda de curso legal (moneda nacional), por lo que el único camino que le queda de mantenerse la situación, para evitar incurrir en mora, es la de adquirir la moneda en el mercado “negro o paralelo” a una cotización que oscila entre $5,85 y $6,10 por cada billete de dólar, lo que lo obliga no sólo a afrontar un costo sensiblemente mayor para cancelar la obligación pendiente (que se incrementaría en casi un 30%, representativos de $184.400 excedentes) sino además, a recurrir a un mercado “no oficial” (o ilegal). Reseña finalmente los derechos que estima conculcados – a la propiedad, a la intimidad, a la legalidad, a la razonabilidad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a trabajar y a peticionar ante las autoridades-. Llegados de tal manera los autos a despacho para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar requerida, tenemos que el art. 12 de la ley 19.549 atribuye al acto administrativo una presunción de legitimidad que le permite gozar de fuerza ejecutoria, de modo que la Administración queda facultada para ponerlo en práctica sin que los recursos que los interesados interpusieren suspendan su ejecución y efectos, salvo norma expresa en contrario. En función de ello, “Tanto la Corte de Justicia nacional, como los tribunales inferiores especializados en materia administrativa subordinan el dictado de medidas cautelares con impronta innovativa contra la Administración en una matriz más severa que la utilizada en las causas entre particulares. Así, el más alto tribunal tiene dicho que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración del interés público”. (Cfr. Patricio Marcelo E. Sanmartino, “La suspensión de los efectos del acto administrativo y el daño irreparable”, ED-177-768). De manera que para la procedencia de la medida cautelar requerida será menester verificar la presencia no sólo de la verosimilitud del derecho invocada sino además, de un peligro en la demora caracterizado por la irreparabilidad del daño que habría de seguirse para el actor en caso de no dictarse la providencia cautelar. Ingresando entonces al análisis de la verosimilitud del derecho, tenemos que la Resolución General 3210/2011 de la AFIP creó un “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, con el objetivo de “optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo”, así como la lucha contra el lavado de dinero, consistente en la evaluación, “para las operaciones cambiarias, … —en tiempo real— de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.” La norma fue dictada por el Director de la AFIP en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7ºdel Decreto Nº618/97. El “Programa” estableció que “a los fines fiscales” las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, mediante el sistema informático que se establece, el importe en pesos del total de cada una de las operaciones de venta de moneda extranjera —divisas o billetes— en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino en el momento en que la misma se efectúe. (arts. 1 y 2) El potencial adquirente podrá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica que realizará la Administración Federal, vía web. Las operaciones cambiarias deben quedar registradas, siempre “a los efectos fiscales” (art. 4) asentándose la información detallada en el art. 5 (C.U.I.T., C.U.I.L. o Clave de Identificación -C.D.I.- o el tipo y número de DNI del sujeto que la realiza, tipo de moneda a adquirir y su destino y el importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado). De acuerdo al cuestionado art. 6, “Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo, a saber: a) Validado: Indica que los datos ingresados superaron los controles sistémicos, asignándose a la operación un número de transacción. b) Con Inconsistencias: Indica que no se han superado los mencionados controles, detallando el/los motivo/s correspondiente/s….”. “Ante la respuesta “Con Inconsistencias”, el adquirente podrá consultar los motivos de las mismas ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. …” (art. 7). En el art. 8 se instruye a las dependencias específicas sobre las acciones a seguir por cada una, encomendando en inc. c) a la Subdirección General de Auditoria Interna que audite “la operatoria a que se refiere el Artículo 7º” –consultas ante el organismo de los contribuyentes a los que no se valida la operación- “y, en particular, las operaciones de venta de moneda extranjera …reportadas por el sistema “Con Inconsistencias” que se concreten luego de la intervención de la dependencia….” De manera que en teoría, la norma no impide ni prohíbe al contribuyente ni a la entidad bancaria o financiera que realice la operación, sino que solamente la clasifica de antemano de manera de prestarle atención para ser auditada a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ello, cuando el art. 9 establece que “Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que correspondan con arreglo a lo previsto por las Leyes Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº24.769 y sus modificaciones.”, se entiende referido a la infracción al deber de información y registro de las operaciones impuesto. Sin embargo, configuraría un hecho de público y notorio conocimiento, al que se puede acceder mediante la simple lectura de cualquier medio informativo, que el sistema ideado para afianzar los controles fiscales, vendría siendo utilizado como herramienta de control cambiario, es decir, con fines distintos de aquéllos para los cuales fue implementado. Así surgiría por ejemplo del informe publicado en la versión on line (www.pagina12.com.ar) del diario “Página 12” del martes 15 de mayo de 2012 (“ECONOMÍA: LAS RESTRICCIONES PARA LA COMPRA DE DÓLARES IMPULSARON EL MERCADO NEGRO: Los arbolitos florecen en otoño”, por Cristian Carrillo), donde refirió que “El endurecimiento de los controles para la compra de moneda extranjera retiró de la plaza minorista a un buen número de ahorristas, quienes desde el miércoles último se vieron imposibilitados de concretar operaciones con divisas….El porcentaje de rechazos de operaciones formales por parte de la AFIP se elevó a más del 80 por ciento. Fuentes oficiales reconocen que el sistema de validación del organismo “entró en una zona gris”. Según coincidieron directivos del ente recaudador y de bancos del microcentro porteño, se encuentran congeladas todos las exenciones para la compra de divisas, como viajes, la venta de algún bien mueble o inmueble o tras el cobro de una indemnización. Es decir, operaciones en las que se puede demostrar la necesidad de la compra o la existencia de fuentes genuinas de pesos para adquirir dólares.” El mismo artículo periodístico señala: “El Gobierno dispuso el 29 de octubre último –entró en vigencia el 1ºde noviembre– un sistema de control para la compraventa de moneda extranjera que determina la capacidad económica de una persona o empresa para adquirir divisas. La fórmula utilizada por la AFIP para validar las operaciones nunca se difundió. Ahora, esa ecuación que busca balancear gastos e ingresos se endureció. La medida alcanza a todas las operaciones, salvo para el pago de importaciones. …. Pero el sistema para minoristas contemplaba también algunas excepciones. Los casos más habituales eran los viajes al exterior, donde el interesado podía presentar su pasaje o la reserva para ser autorizado, o cuando los fondos provenían de alguna operación inmobiliaria o de la liquidación de algún activo. Según indicó a Página/12 el responsable de la mesa de cambios del banco Puente, Carlos Lizer, “se eliminaron –en la práctica– todas esas excepciones que existían hasta hace unos días”. El directivo reconoció que se incrementó fuertemente el número de rechazos, … En la AFIP, la situación tampoco es demasiado clara. Desde la entidad que conduce Ricardo Echegaray mantienen total hermetismo sobre los cambios realizados en la fórmula. No obstante, según pudo saber este diario, existen algunos puntos a tener en cuenta que explicarían el rechazo. Por ejemplo, más allá del resultado de la ecuación entre ingresos y egresos, quien ya haya comprado este año moneda extranjera tiene escasas chances de ser aprobado por estos días para una nueva transacción. Fuentes oficiales reconocen que la AFIP recibió “numerosos llamados de banqueros quejándose porque nadie podía comprar”. En el caso de las excepciones, ya sea por venta de un activo, indemnización o seguro de vida, las fuentes consultadas aseguran que “entró todo en la misma bolsa”. “Es un escenario nebuloso, pero se irá aclarando con el transcurso de los días”, reconoció un colaborador de Echegaray. En el mercado estiman que los controles podrían relajarse una vez que se intensifique la liquidación por parte de los exportadores, lo que permitirá al Central recomponer reservas de cara a los vencimientos de deuda que el organismo enfrenta este año. También es una medida preventiva en un escenario externo complicado. La apuesta es que el Central se posicione como principal comprador de dólares. “Todavía es prematuro aventurar una tendencia. El viernes compramos unos 130 millones, pero hoy (por ayer) la intervención fue neutra y el mercado se redujo mucho”, señalaron desde la entidad monetaria que conduce Mercedes Marcó del Pont….” Noticias de similar tenor pueden leerse en todos los periódicos de orden nacional, que darían cuenta del nacimiento de un mercado negro o paralelo (ver nota del mismo autor en el mismo diario on line del 18 de mayo “Pocas operaciones, pero caras”, explicando que “En tanto se mantienen las restricciones en el mercado formal, la cotización en el paralelo tuvo una nueva trepada al calor de la especulación y operaciones ilegales. El “blue” opera montos marginales, pero influye en el clima.”) como consecuencia de la imposibilidad de adquirir la divisa extranjera, dificultad que se impondría no sólo a quienes no exhiben ingresos compatibles con la compra pretendida sino a todos los ciudadanos, con una finalidad distinta de la tenida en miras por el legislador: ya no sólo se pretendería optimizar los controles fiscales, sino además, evitar la fuga de divisas y facilitar al Banco Central que aumente su stock. Así lo habría admitido el propio Administrador Federal de Ingresos Públicos, Sr. Echegaray, según Javier Lewkowicz en el artículo publicado en el mismo medio de comunicación (Página 21), versión on line, el 29/12/11 (“Ingresos al por mayor. La AFIP terminará 2011 con una suba del 30 por ciento interanual en el cobro de impuestos. Echegaray defendió los controles cambiarios y destacó su efectividad.”), donde se indicó que “Echegaray subrayó la importancia del nuevo esquema de control a la compra de dólares para explicar la recuperación de la calma en el mercado cambiario, por encima de la repatriación de divisas que se impuso a las empresas aseguradoras, la liquidación de los dólares provenientes de las exportaciones del sector minero y petrolero y la gestión del Gobierno para que las empresas posterguen por un tiempo el pago de importaciones.” Esta transmutación de la finalidad perjudicaría en principio sin perjuicio de lo que se decida en definitiva y en esta primera evaluación de la cuestión, a la que obliga la necesidad de pronunciarme sobre la medida cautelar pretendida, la presunción de legitimidad de la norma. A ello se suma que ella vendría siendo aplicada – conforme se deriva de los informes periodísticos ya transcriptos-, de una manera que excedería en mucho su contenido. En efecto, de acuerdo a la reseña que de su texto se efectuara precedentemente, en teoría, la operación con inconsistencias debe ser registrada en el Programa para luego ser auditada por la AFIP, pero no impide ni veda a la entidad bancaria o financiera la libre realización de la misma. Por ello, el art. 8 inc. c) instruye a la Subdirección General de Auditoria Interna que audite “…en particular, las operaciones de venta de moneda extranjera …reportadas por el sistema “Con Inconsistencias” que se concreten luego de la intervención de la dependencia….” El sistema legal admite que la operación se celebre de todos modos, a riesgo del contribuyente, que sabe que será especialmente fiscalizado. Excediendo largamente los términos de la Resolución, lo que en la práctica sucedería a juzgar por las noticias reseñadas –por aplicación del sistema informático es que la operación que no es validada directamente no puede ser llevada a cabo, traduciéndose en una prohibición de compra de la moneda extranjera. Como los criterios para validar la operación –nunca revelados por la AFIP, según se menciona en la nota periodística transcripta- habrían dejado de atender a la situación fiscal individual del titular de la operación para apuntar a sostener determinadas variables de la economía, de modo que las autorizaciones requeridas por sujetos que demuestran el origen legal de sus ingresos también serían rechazadas -lo que igualmente constituye un hecho de público y notorio conocimiento, ampliamente difundido por los medios de comunicación-, nos encontramos en suma con una prohibición de hecho de adquirir divisas extranjeras, lograda por medio de la aplicación arbitraria e irrazonable de una norma que analizada en abstracto, supera el test de constitucionalidad. En este contexto, el actor demostró prima facie ser, por un lado, deudor de una obligación dineraria en moneda extranjera por la cantidad de u$S 125.000, con vencimiento de plazo inminente (Escritura de compraventa con mutuo hipotecario glosada a fs. 1/5). Por el otro, con los recibos de haberes glosados a fs. 8/13 –de las que surge un salario neto promedio mensual de $75.245,83-, Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales de 2011 –de las que surge una ganancia neta sujeta a impuesto de $492.322,89 y dinero en efectivo por $160.000-, y facturas de venta de granos (fs. 26/27 por $134.774,87) y de hacienda (fs. 53, por $294.814), habría demostrado, de acuerdo a la escasa exigencia probatoria que la instancia requiere, que se encuentra en condiciones de disponer de la suma necesaria para la compra de la divisa que necesita a la cotización vigente en el mercado oficial ($75.245,83 x 5 = $376.229,15 + $134.774,87 + $294.814 + $160.000 = $965.818,02). Pero aunque no lo estuviera, y la operación mereciera ser catalogada como “inconsistente”, en el marco de la Resolución General 3210/11 tampoco ello provocaría la prohibición de concretar la operación de cambio aludida –sino tan solo su sometimiento a una especial auditoría-. En suma, estimo demostrado, con la intensidad menguada que el estado de las actuaciones demanda, que el actor se encuentra obligado a entregar al Sr. Marcelo Félix Muelas el próximo 13 de junio la suma de U$S 125.000, en dólar billete –admitiéndose sólo el pago en moneda nacional si existiese una prohibición legal de adquirir la divisa, que hasta la fecha es inexistente-. También, que su patrimonio y sus finanzas se encontrarían acordes al tipo de compromiso contraído contando con recursos disponibles para proceder a la adquisición de la moneda. Finalmente, encuentro también probado, con las constancias documentales de fs. 23 y 25, que habiendo intentado obtener la autorización habilitante de la AFIP, ésta ha sido rechazada sin más argumento que la insuficiente capacidad económica para realizar la operación cambiaria. Del mismo modo, que el actor intentó brindar a la AFIP mayor información para que verificara su capacidad económica y financiera mediante la multinota obrante en copia a fs. 18/19. Así las cosas, no encontrándose vigente ninguna norma dictada por autoridad competente que prohíba la compraventa de divisas, sin que la AFIP haya explicado en modo alguno ni dado razones al contribuyente –como se lo exigía el art. 7 de la Resolución General 3210/11- de los motivos por los cuales ha considerado inconsistente su pedido, juzgo presente la verosimilitud del derecho del Sr. Martín a obtener de la AFIP la autorización habilitante para la compra de la divisa en la cantidad pretendida, sin que resulte procedente ni necesario para ello la suspensión de los efectos de la Resolución General 3210/11 de AFIP, pues ninguna de sus normas justifican ni facultan al organismo recaudador ni a prohibir la operación ni a clasificar como inconsistente la operación mediante la utilización de parámetros ajenos a los estrictamente vinculados con la optimización del control fiscal, incurriendo en este sentido el órgano recaudador en una vía de hecho con una finalidad que importa además, el ejercicio de funciones para las cuales no tiene competencia. En cuanto al peligro en la demora, lo juzgo también reunido ante la inminencia del vencimiento del plazo para el pago de la obligación, pues de no otorgarse la cautelar, el actor quedaría colocado en la disyuntiva entre incurrir en mora, con el riesgo patrimonial que ello implica (pago de intereses y posibilidad de ser sometido a una ejecución hipotecaria) o bien, de concurrir a un mercado ilegal a adquirir divisas, con el riesgo que ello implica en todos los planos –el primero, la imposibilidad de denunciar la operación a los fines fiscales-, además del incremento significativo de su deuda que ello representaría. Ni en uno ni en el caso, el daño que sufriría sería compensado por la ejecución de una eventual sentencia favorable, de modo que para asegurar la posibilidad de ejecutar la condena que eventualmente pudiese obtener, es menester acceder al dictado de la medida cautelar requerida, con el alcance indicado. En lo que atañe al interés público, no lo hallo comprometido toda vez que la finalidad de la Resolución General 3210/11, que es conocer y mantener registradas las eventuales operaciones inconsistentes para fiscalizar de manera especial al contribuyente que compra dólares sin denunciar el origen de los recursos, se encuentra plenamente cumplida porque por un lado, el actor anotició a la AFIP de su voluntad de comprar las divisas, y por el otro, ha en principio demostrado suficiente solvencia para realizar la operación. Por ello, ordenaré a la AFIP que expida la autorización habilitante necesaria para que el Sr. Martín pueda adquirir en el mercado de cambios oficial la divisa estadounidense en la cantidad pretendida (U$S 125.000), sin que resulte procedente la suspensión de los efectos de la Resolución General 3210/11 de AFIP. En cuanto a la caución a exigir para resarcir los daños y perjuicios que la medida pudiere irrogar, no encontrándose en juego recursos ni ingresos del Estado Nacional, estimo suficiente la juratoria. Por ello, RESUELVO: HACER LUGAR a la medida cautelar requerida con el alcance señalado en el Considerando, y en consecuencia, ordenar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que en el plazo de DOS HORAS expida a favor del actor CARLOS MARÍA MARTIN, en el marco de la Resolución General 3210/11, la autorización habilitante necesaria para adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL dólares (U$S 125.000), que será destinada al pago de la segunda cuota del contrato de compraventa con mutuo hipotecario celebrado por Escritura Nº338 expedida por el Registro 28 del Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes. Todo, previa caución juratoria que deberá prestar el interesado ante la Actuaria. Para su toma de razón, ofíciese a la AFIP. Regístrese y notifíquese. (15/6/2012) La AFIP presentó hoy un recurso de apelación para dejar sin efecto la medida cautelar dictada por la jueza neuquina Carolina Pandolfi, que habilitó a una persona a adquirir 125.000 dólares. La apelación deberá ser resuelta por la Cámara Federal. El Juzgado Federal Nº1 de Neuquén, a cargo de Carolina Pandolfi, dictó ayer la resolución interlocutoria en autos “Martín, Carlos María c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/acción de amparo -Expte. 257/12-”, en la que dispuso hacer lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenar a la AFIP a que, en el plazo de dos horas, expida la autorización necesaria para adquirir en el mercado de cambios oficial los u$s125.000, que serían destinados al pago de la segunda cuota del contrato de compraventa hipotecario. B) INFOBAE.com: 14-06-12 | Economía. La Justicia rechazó la vía del amparo para comprar dólares. La AFIP informó que en un reciente fallo dictado por la Justicia federal sobre la adquisición de moneda norteamericana, se resolvió que "la vía excepcional del amparo no es el camino idóneo para este tipo de reclamos". De este modo, la Justicia resolvió reencauzar el amparo iniciado por el proceso administrativo ordinario (Art. 28 de la ley 19.549). "Los hechos que motivaron este rechazo judicial se basaron en la pretensión de adquirir dólares estadounidenses, de fondos en pesos provenientes de un crédito hipotecario y de la venta de un inmueble con destino a la adquisición en dólares, de un nuevo inmueble", indicó la AFIP en un comunicado. El fallo fue dictado en el marco del "expediente 68.477/2012,  caratulado Rojas Alberto José y otra c/Administración Federal de Ingresos Públicos S/Amparo por mora, por el juez Oscar Alberto Papavero, titular del juzgado federal de primera instancia en lo civil y comercial contencioso administrativo 1 de San Martín, PBA". C) COMUNICADO PÚBLICO DE LA AFIP (15/672012). La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) presentó hoy un recurso de apelación para dejar sin efecto la medida cautelar dictada por la jueza neuquina Carolina Pandolfi, que habilitó a una persona a adquirir 125.000 dólares. La apelación deberá ser resuelta por la Cámara Federal. El Juzgado Federal Nº1 de Neuquén, a cargo de Carolina Pandolfi, dictó ayer la resolución interlocutoria en autos “Martín, Carlos María c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/acción de amparo -Expte. 257/12”, en la que dispuso hacer lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenar a la AFIP a que, en el plazo de dos horas, expida la autorización necesaria para adquirir en el mercado de cambios oficial los u$s125.000, que serían destinados al pago de la segunda cuota del contrato de compraventa hipotecario. La AFIP informó que recibió la notificación y, dentro del plazo de dos horas, presentó el recurso de apelación a la medida cautelar, dejando la habilitación de la compra de dólares en suspenso hasta tanto resuelva dicha apelación la Cámara Federal. La Administración Federal de Ingresos Públicos informó que en un reciente pronunciamiento judicial sobre amparos presentados para la adquisición de dólares, la Justicia de San Martín consideró que la vía excepcional no es idónea, resolviendo reencauzar el amparo iniciado por el proceso ordinario. Los hechos que motivaron este rechazo de la Justicia del partido bonaerense se basaron en la pretensión de adquirir dólares estadounidenses, de fondos en pesos provenientes de un crédito hipotecario y de la venta de un inmueble con destino a la adquisición en dólares, de un nuevo inmueble. El fallo fue dictado en el marco del expediente 68477 caratulado Rojas Alberto José y Otra c/Administración Federal de Ingresos Públicos S/amparo por mora, por el juez Oscar Alberto Papavero, titular del juzgado federal de primera instancia en lo civil y comercial contencioso administrativo Nro. 1 de San Martín. Fuente: “www.afiip.gov.ar”. Presidencia de la Nación. D) INFOBAE.com: 14-06-12 | Economía. La Justicia rechazó la vía del amparo para comprar dólares. La AFIP informó que en un reciente fallo dictado por la Justicia federal sobre la adquisición de moneda norteamericana, se resolvió que "la vía excepcional del amparo no es el camino idóneo para este tipo de reclamos". De este modo, la Justicia resolvió reencauzar el amparo iniciado por el proceso administrativo ordinario (Art. 28 de la ley 19.549). "Los hechos que motivaron este rechazo judicial se basaron en la pretensión de adquirir dólares estadounidenses, de fondos en pesos provenientes de un crédito hipotecario y de la venta de un inmueble con destino a la adquisición en dólares, de un nuevo inmueble", indicó la AFIP en un comunicado. El fallo fue dictado en el marco del "expediente 68.477/2012, caratulado Rojas Alberto José y otra c/Administración Federal de Ingresos Públicos S/Amparo por mora, por el juez Oscar Alberto Papavero, titular del juzgado federal de primera instancia en lo civil y comercial contencioso administrativo 1 de San Martín, PBA".

(9)«No es necesario contratar en dólares para preservar el equilibrio contractual: El uso del argentino-oro» (La Ley, tomo 1990-C, pág. 1146). NO ES NECESARIO CONTRATAR EN DÓLARES PARA PRESERVAR EL EQUILIBRIO CONTRACTUAL. EL USO DEL ARGENTINO-ORO. por Ival Rocca, Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h) SUMARIO: I. Contratos usuales e inestabilidad contractual. — II. Moneda extranjera, compraventa y permuta. — III. Moneda extranjera prohibida en los alquileres. — IV. Valor residual en el leasing. — V. Contratos externos de cumplimiento interno. — VI. Prohibición de circulación de moneda extranjera. — VII. Alquileres en oro y alquileres en argentino-oro. — VIII. Nacimiento del argentino-oro. — IX. Vigencia del argentino-oro. — X. Características del argentino-oro. — XI. Argentino-oro y seguridad contractual. — XII. Curso forzoso del argentino-oro. — XIII. Determinación del valor monetario. — XIV. Cotización del argentino-oro. — XV. Pragmática del argentino-oro. — XVI. Argentino-oro y transporte aéreo. — XVII. Cobertura idónea de una necesidad negocial. I. Contratos usuales e inestabilidad contractual. Numerosos contratos usuales presentan inconvenientes en sus instrumentaciones, con motivo de la inestabilidad de nuestra moneda corriente. Hay compraventas inmobiliarias que —con los consiguientes trastornos e inseguridades— deben ser escrituradas directamente, porque en el lapso de espera del boleto de la escritura aparecen importantes sorpresas. Hay hipotecas en las que aun estando de acuerdo las partes no se pueden concretar, con motivo de la prohibición del art. 125 del decreto nacional 2080/80 (ADLA, XL-D, pág. 4126), de inscribir montos en otra moneda que la de curso legal en el país. Hay locaciones de bienes y fondos comerciales o industriales importantes que “quedan en el tintero”, porque la obligatoriedad de los in sinceros índices oficiales de ajuste, trocan al propio tiempo las condiciones. El uso del argentino-oro, que es moneda argentina de curso legal, puede alejar todas estas inconveniencias. II. Moneda extranjera, compraventa y permuta. Si en una compraventa inmobiliaria se quisiese introducir la moneda extranjera para la fijación del precio, dado que las obligaciones en moneda extranjera se consideran por nuestras leyes corno “obligaciones de dar cantidades de cosas” (1), habríamos convertido automáticamente dicha compraventa en una permuta (2), lo que —desde luego— sería desnaturalizante e introduciría efectos no queridos por las partes para esa relación jurídico negocial de compra y de venta (3). III. Moneda extranjera prohibida en los alquileres. La actual Ley de Alquileres no acepta la estipulación del precio de la locación urbana en moneda extranjera y tampoco permite constituir garantías locativas en otra moneda que la de curso legal en el país; en cuyo sentido de antecedente inmediato es la ley 20.625 (ADLA, XXXIV-A, pág. 48) (4). IV. Valor residual en el “leasing”. Sobre el contrato de leasing no existe en nuestra legislación una normativa específica (5), pero su use es creciente y sus bondades negociales están unánimemente reconocidas (6): los principales obstáculos para la generalización del leasing se vinculan con la estabilidad de las convenciones sobre efectos del valor residual que lleva a la adquisición del dominio (7), a cuyos fines el uso de una moneda argentina dura, como podría ser el argentino-aro, permite superar el obstáculo, por ejemplo, de la inestabilidad del austral. V. Contratos externos de cumplimiento interno. La Ley de Moneda 1130 (ADLA, 1881-1888, pág. 21) contiene una importante prohibición respecto del uso de moneda extranjera, porque veda dar curso a acto instrumentado alguno, de contratos posteriores a noviembre de 1881, que se encuentre estipulado en moneda “no nacional” (extranjera), excepto los supuestos que afecten derechos u obligaciones existentes en el exterior; con el agregado que la prohibición alcanza también a contratos celebrados en el exterior, que deban cumplirse dentro del territorio de nuestro país (8). VI. Prohibición de circulación de moneda extranjera. Una interesante norma de la Ley de Moneda 1130, es que “queda prohibida la circulación de toda moneda extranjera de oro desde que se hayan acuñado 8 millones de pesos en moneda de oro de la Nación”, según lo dispone el art. 7º. VII. Alquileres en oro y alquileres en argentino-oro. Anotando los arts. 1493/1494 del Cód. Civil, Leiva Fernández (9) opina que un precio locativo puede fijarse en argentino-oro, lo que, en todo caso, difiere de fijar los alquileres en oro (en este último caso, la fijación directa en oro” no se compadecería con nuestro sistema legal) (10). VIII. Nacimiento del argentino-oro. Los antecedentes parlamentarios de la ley 1130 (moneda), son los siguientes: ingreso al Congreso y destino a Comisión, 1913; sanción, 3/11/1881; promulgación, 5/11/1881; publicación 14/11/1881 (11). IX. Vigencia del argentino-oro. La Ley de Moneda 1130 fue promulgada el 5 de noviembre de 1881, declarándose de todas maneras que en cuanto no se oponga, la anterior ley nacional del 29 de setiembre de 1875, queda en vigor (12). X. Características del argentino-oro. Las características de la moneda argentino-oro y del medio” argentino-oro, están dadas en la ley conforme a la clase del metal (oro), al valor inicial de las piezas (5 y 2 y 1/2 respectivamente), titulo en milésimos, peso en gramos y milésimos y diámetro (13). XI. Argentino oro y seguridad contractual. Teniendo en cuenta las dificultades existentes para asignar valores estables a los precios contractuales mediante el uso de la moneda extranjera como medida (14), y siendo necesario impedir que por falta de medios idóneos estabilizadores cada contrato pueda significar una amenaza cierta de aplicabilidad de la teoría de la imprevisión con sus efectos de incertidumbre (15), la vigencia de una moneda argentina dura como el argentino-oro, puede importar un remedio idóneo y significar un elemento de seguridad contractual (16). XII. Curso forzoso del argentino-oro. Las monedas de oro acuñadas conforme a las condiciones determinadas en su oportunidad por la ley 1130, tienen curso forzoso en todo el territorio de la Nación, sea que se acuda a ellas usualmente o no, y consecuentemente, sirvan para el cumplimiento de obligaciones y contratos, tanto cuando se pacta dentro del país coma cuando se contrata en el extranjero para producir efectos en nuestro país (17). XIII. Determinación del valor monetario. Griffi, ha señalado que la determinación del valor de la moneda es un atributo de la soberanía del Estado, que no se regula por la ley de la oferta y la demanda sino por lo que el propio Estado fija coma valor. Y esta conceptuación es perfectamente aplicable al argentino-oro (18). XIV. Cotización del argentino-oro. La cotización del argentino-oro debe ser fijada por el Banco Central de la Republica Argentina. en principio, por trimestres (19), quedando establecido que sin perjuicio del valor conforme al peso, se tendrán en cuenta los datos que se seleccionen coma referencia, de las plazas de Londres, Nueva York y París (20). XV. Pragmática del argentino-oro. En las obras practicas acreditadas sobre contratos, el argentino-oro se encuentra aplicado en una diversidad de modelos de negocios jurídicos y de cláusulas, como en las compraventas, las locaciones, las hipotecas. Rentas vitalicias, anticresis y valores residuales de los "leasings" (21). XVI. Argentino-oro y transporte aéreo. El argentino-oro ha cumplido ya una importante función respecto de la determinación de los valores por responsabilidad en el trasporte aéreo, tanto respecto a las personas como de las cosas (22). Esta cuestión se vincula con nuestra ley 14.307, con el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 (ADLA, XIV-A, pág. 16; XI-A, pág. 188), con el Protocolo de Guatemala de 1971 y con nuestro decreto 1619/67 (ADLA, XXVII-A, pág. 606) (23). XVII. Cobertura idónea de una necesidad negocial. La práctica profesional nos muestra todos los días la formulación de operaciones comerciales en dólares u otras monedas duras, originadas en la necesidad de preservar inalterables las prestaciones y como defensa ante el grave, continua y reiterado deterioro de nuestra moneda, en este caso, el austral. Compraventas, locaciones, hipotecas, motivan dilatados estudios complicadas instrumentaciones y la redacción de documentos públicos y privados que adaptados a un marco legal, permitan defender a las partes de la inestabilidad de nuestra moneda y salvaguardar el equilibrio contractual. Generalmente se usa el dólar, aunque en algunas materias —par ejemplo los alquileres—esta prohibido. En los casos permitidos, asoman de todas maneras no pocos problemas con motivo del distinto valor del cheque, la orden d pago o la moneda en efectivo y según el mercado a que el contrato haga referencia. Pensamos que para defender el equilibrio contractual de las prestaciones no es necesario acudir al dólar o a otras monedas duras obstaculizadas, porque contamos con moneda dura, de curso forzoso, también entre nosotros. A esos efectos nos parece que el uso del argentino-oro, hace posible la cobertura de la necesidad negocial de estabilidad a que estamos aludiendo. Por otra parte es necesario defender la garantía del derecho de propiedad consagra c en el art. 17 de la Constitución Nacional. Todo habitante del país tiene la irrenunciable facultad de asegurarse que los efectos de los contratos sean los naturales y no ficticios. Si un propietario vende su inmueble, firma un boleto de compraventa pan escriturar a 30 días y se le impide usarlos medios convencionales para que al momento de la escrituración no se haya licuado su crédito (y tal cosa pasa cuando se imponen índices oficiales insinceros o se cierran a caminos para preservar el valor de crédito) el accionar estatal —sea a través de reglamentaciones o de leyes— resulta violatorio del derecho de propiedad. Lo mismo ocurre con los contra los de locación, ya que la veda de operar con moneda extranjera dura, y la imposición de los índices de actualización que publica el INDEC., impiden mantener en el tiempo con veracidad la prestación que debe percibir el locador, o sea, el precio del alquiler expresado puede concluirse que el uso de una moneda nacional dura —como por ejemplo el argentino oro— no solamente constituye un arbitrio idóneo para mantener el equilibrio de las prestaciones, sino que evita la consumación de un verdadero despojo, come es el caso del uso obligatorio de los índices oficiales. Y en el campo económico, muchas locaciones, compraventas y leasing que hay no se realizan por temor al desbaratamiento del precio del alquiler, podrán ser adecuadamente convenidas. Esto, en orden a la locación, especialmente respecto de la locación habitacional, y teniendo en cuenta el gravísimo déficit de viviendas existente, implicaría el retomo al mercado de la oferta de alquiler, de muchas unidades. NOTAS: (1) Código Civil, art. 617. (2) Código Civil, art. 1485 y su nota. (3) Ver gr., obligaciones derivadas de los arts. 1488-1489 del Cód. Civil. Ver nota art. 1492. (4) ROCCA, ABATTI y ROCCA (H, “Arrendamiento inmobiliario especializado”, pág. 348, núm. 708, Ed. Bias, Buenos Aires, 1985 y Rev. LA LEY, t.154, págs. 126 y siguientes. (5) ABATTI, “El contrato de leasing”, pág. 11, Ed. Bias, Buenos Airas, 1979. (6) Ídem, pág. 17 y menciones pág. 22. (7) Ibídem, págs. 26 y siguientes. (8) Según el art. 8º de la ley 1130, “los tribunales, oficinas o funcionarios de la Nación y de las provincias no podrán admitir gestión ni dar curso a acto alguno estipulado... que represente o exprese cantidades de dinero que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país; los que hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la Republica deberán exigirse en moneda nacional por equivalente". (9) LLAMBÍAS, Derecho Civil, t. III “Locación de cosas”, págs. 104 y 105, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires. (10) Ver art. 1494 del Cód. Civil. (11) Ver Diarios de Sesiones H. Congreso Nacional. CDD.: 1881,III, 222, 251, 272, 296, 315, 346, 372, 500. CSS.: 1881, I, 407y 538; 1881, II, 301, 314, 1017 y 1027. (12) Vigencia según art. 17 de la ley 1130. (13) Ley 1130, art. 2º conforme al cual se ordenó en su oportunidad a la Casa de la Moneda la acuñación de esta monedas de oro, según las denominaciones, clases, valores, títulos, pesos, diámetros y tolerancias que se especifican en un cuadro contenido en dicho articulo segundo. (14) Las compraventas (arts. 1349 y ss. Cód. Civil), las locaciones (arts. 1493 y ss., Cód. Civil), las hipotecas (arts. 3135 y ss., Cód. Civil) —contratos en los que la inclusión de un precio en moneda extranjera produce efectos total o parcialmente desnaturalizantes— (v. gr., una compraventa puede transformarse en una permutación — arts. 1485 y ss. Cód. Civil) y origina perturbaciones registrales— pueden auxiliarse perfectamente a los fines de estabilidad y seguridad, mediante la adopción del argentino-oro para el precio. (15) Ver art. 1198, 2ª parte del Cód. Civil. (16) Ver ley 1130 y arts. 144-145 del Cód. Aeronáutico. Ver, asimismo, decreto 2080/ 80, Reg. Prop., arts. 90 inc. f), 22 inc. g). El art. 125 del decreto 2080/80, dice: “No se registrará documento que constituya derecho real de hipoteca si no se consigue su valor en pesos argentinos”. (17) Según el art. 5º de la ley 1130. “las monedas acuñadas en las condiciones de esta ley tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cancelar todo contrato u obligación contraída dentro o fuera del país y que deba ejecutarse en el territorio de la República.” La excepción es cuando se ha pactado expresamente una clase de moneda nacional (art. 5º cit. in fine). Schoo, al tratar ternas vinculados la ley 3871 (que estableció que el peso papel serla canjeable por 0,44 centavos y viceversa —ADLA, 1889-1919, pág. 473—) “no prohibió ni hubiera podido hacerlo, que los particulares contrataran obligaciones a oro y las pagaran obteniendo el oro para cumplirlas como pudieren o les fuere más conveniente” (La cláusula oro, Ed. La Facultad, Bs. Aires, 1937). (18) GRIFFI, O. E., “Régimen de la locación ley 20.625”, págs. 58 a 60, Ed. Lid, 1974 y su exposición en la Academia Argentina de la Locación, 18/2/ 90, actas. (19) Según el art. 1º del decreto 75/76 (B.O. 16/1/76 —ADLA, XXXVI-A, pág. 66—), “antes de la finalización de cada trimestre el Banco Central de la República Argentina fijara la cotización del argentino-oro creado por la ley 1130 a los fines de las indemnizaciones previstas en los decretos-leyes 17.285/67 y 20.094/73. Dicha cotización regirá durante el trimestre subsiguiente”. (20) Según el art. 2º del decreto a que se refiere la nota anterior, “para el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior (1°) el Banco Central establecerá un procedimiento que permita calcular el precio del oro del argentino-oro sobre la base de datos disponibles de la cotización que se seleccione proveniente de las plazas de Londres, Nueva York y París”. (21) “1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales, civiles, laborales, agrarios”, ABATTI, DIBAR y ROCCA (H) tomo V, Ed. Abacacía, Buenos Aires, 1990. También respecto de “entrega de parcialidad de producción al locador”, “compra de maquinaria incorporada a no a fondo comercial”, “locación de establecimiento industrial llave en mano”. (22) Releyendo el art. 144 de nuestro Cód. Aeronáutico (t.o. ley 22.390 —ADLA, XLI-A, pág. 153—) se advierte que se torna el argentino-oro como punto de referencia para el resarcimiento en el caso de transporte de personas (también el argentino-oro fue aplicado para el “Empréstito de Recuperación Nacional 9 de Julio”, según decreto 6590/62 — ADLA, XXII-A, pág. 568). El art. 145 adopta también el argentino-oro para las indemnizaciones por transporte aéreo de cosas (mercaderías y equipajes). El antecedente lo constituyen fallos judiciales que con anterioridad a dicho Código han tenido en cuenta al argentino-oro para la determinación de límites de responsabilidad. v. gr. CNFed. Civil y Com., sala II, 11/4/78 en Rev. LA LEY, t. 1979-A, pág. 133. (23) Señalan algunos autores, que la responsabilidad del transportador aéreo está estructurada en base al “sistema Varsovia” (responsabilidad subjetiva), aunque la tendencia contemporánea es implantar un sistema objetivo siguiendo el Protocolo de Guatemala (1971). (Conf. FOGLIA, Cód. Aeron., dec. 12.285/74). Copyright de los autores, 1990.

(10) La cotización del BCdelU es del día hábil cambiario anterior, también podría pactarse la del mismo día y a hora cambiaria determinada (ej. 11 horas), según pág. web de algún diario uruguayo, ej.: “El País” de Montevideo (www.elpais.com.uy).

(11) Ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal (monto del art. 1° reducido $1.000 por art. 9° de la ley 25.413).

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Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 350 MODELOS DE CONTRATOS Y DOCUMENTOS MERCANTILES. CIVILES, COMERCIALES, LABORALES, RURALES (novísimos convenios prácticos y completos, basados en la autonomía privada, ideados para asistir en sus quehaceres jurídicos, a los profesionales del derecho), pról. José M. Gastaldi, Ed. García Alonso, Bs. As., 4ª ed. c/CD-ROM.

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 600 RECIBOS; RESERVAS, RESGUARDOS Y PROTESTAS (fórmulas y notas prácticas para asegurar, extender, eximir, limitar, ratificar o reclamar derechos u obligaciones), pról. Jorge R. Enríquez, Colección Abacacía, Ed. García Alonso, Bs. As. 1ª ed. c/CD-ROM.

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Abatti, Enrique L.; Rocca, Ival (h); Pepe, Armando, MODELOS USUALES DE CONTRATOS. Civiles, comerciales, laborales, rurales (compendio de propuestas contractuales completas y de uso cotidiano, seleccionadas de la colección “1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos -7 tomos-), pról. Héctor D’odorico, Colección Abacacía, Ed. García Alonso, Bs. As. 2ª ed. c/CD-ROM.

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Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), PRÁCTICA PROCESAL DE LA LOCACIÓN (ingeniosos escritos judiciales de demandas, contestaciones y defensas, con citas doctrinarias, jurisprudenciales y notas, más convenios e intimaciones), pról. Mario P. Calatayud, Colección Abacacía, Ed. García Alonso, Bs. As. 1ª ed. c/CD-ROM.

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), COMPENDIO PRÁCTICO DE PROPIEDAD HORIZONTAL (manual de derechos y obligaciones, con modelos usuales para consorcistas, administradores y encargados), pról. Horacio Bielli, Colección Abacacía, Ed. García Alonso, Bs. As. 1ª ed. c/CD-ROM.

 

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